ACUERDO por el que se da a conocer la Decisión No. 119 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 27 de mayo de 2024

Lunes 01 de Julio de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

RAQUEL BUENROSTRO SÁNCHEZ, Secretaria de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, aprobado por la Cámara de Senadores el 13 de junio de 1994, entró en vigor el 1 de enero de 1995, de conformidad con su decreto de promulgación publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 del mismo mes y año;

Que, como resultado de la denuncia de la República de Venezuela al tratado referido en el párrafo anterior, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron un Protocolo Modificatorio al mismo en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C. el 11 de junio de 2010, el cual fue aprobado por la Cámara de Senadores el 5 de abril de 2011, y entró en vigor el 2 de agosto del mismo año, según decreto promulgado en el DOF el 27 de julio de 2011; mediante el cual, entre otros, se adecuó el nombre del instrumento para quedar como Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (Tratado);

Que conforme a lo previsto en los artículos 6-20, 6-21 y 6-23 del Tratado, las Partes establecieron un Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), que tiene como funciones evaluar la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales que se especifican en dicho Tratado utilizados en la producción de un bien, a través de la emisión de un dictamen;

Que el artículo 6-24 del Tratado faculta a la Comisión Administradora (Comisión) para que emita una resolución y, en su caso, establezca una dispensa para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21 del Tratado, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen;

Que, de conformidad con el artículo 6-23 del Tratado, el 20 de mayo de 2024, el CIRI presentó un dictamen a la Comisión en el que determinó prorrogar la dispensa temporal establecida en el numeral 2 de la Decisión No. 114, y en el numeral 1 de la Decisión No. 111, adoptadas el 13 de abril de 2023 y 16 de mayo de 2022, respectivamente, a efecto de permitir la utilización de ciertos materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido, y que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado, y

Que la Comisión, de conformidad con el artículo 6-24 del Tratado y tomando en consideración el dictamen presentado por el CIRI, adoptó el 27 de mayo de 2024 la Decisión No. 119, por la que acordó otorgar una dispensa temporal para la utilización de ciertos materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio en la manufactura de determinados bienes textiles y del vestido, a efecto de que estos puedan recibir el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISIÓN NO. 119 DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ADOPTADA EL 27 DE MAYO DE 2024

Único. Se da a conocer la Decisión No. 119 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 27 de mayo de 2024:

DECISIÓN No. 119

Dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (Tratado), en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6-24 y 20-01 del mismo; tomando en consideración el Dictamen presentado por el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), de fecha 20 de mayo de 2024, conforme al Artículo 6-23 del Tratado, mediante el cual se determina la incapacidad del productor de disponer de los materiales indicados en el párrafo 1 del Artículo 6-21, los montos y términos de la dispensa requerida para que un bien pueda recibir el trato arancelario preferencial,

DECIDE:

1.      Otorgar por el período del 2 de julio de 2024 al 1 de julio de 2025, una prórroga para los materiales de la dispensa temporal adoptada por la Comisión Administradora del Tratado en el numeral 2 de la Decisión No. 114, de fecha 13 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del Artículo 6-24 del Tratado, mediante la cual los Estados Unidos Mexicanos aplicarán el arancel de importación correspondiente a los bienes originarios previstos en su calendario de desgravación del Anexo 1 al Artículo 3-04 del Tratado a:

·            Ciertos bienes textiles clasificados en las subpartidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías: 6004.10, 6005.36, 6005.37, 6005.38, 6005.39, 6006.31, 6006.32, 6006.33, 6006.34, 6104.63, 6105.20, 6106.20, 6108.22, 6112.31, 6112.41, 6212.10, 6212.20, y 6212.90 elaborados totalmente en la República de Colombia utilizando los materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, cuya descripción y clasificación a nivel de fracción arancelaria se mencionan en las columnas A y B de la Tabla I de esta Decisión; y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la regla de origen correspondiente, así como con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado.

Tabla I

Fracción Arancelaria en Colombia (Insumo)

Descripción / Observaciones

Cantidad (Kilogramos Netos)

(A)

(B)

(C)

5402.33.00.00

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Hilados texturados. De poliésteres.

 

1.     Poliéster 50 Dr, Dx 144, Poliéster 100% Texturizado, Semi-Mate, crudo, apto para urdir.

11,250

Total

11,250

5402.45.00.00

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro: Los demás, de nailon o demás poliamidas.

 

1.     Poliamida 6,55 Dx, 13 filamentos, 1 cabo, 100% Poliamida, Rígido, UltraMate, beige, negro, azul, blanco y rojo, teñido en masa.

2,625

Total

2,625

 

2.      Otorgar por el período del 2 de julio de 2024 al 1 de julio de 2025, una prórroga para los materiales de la dispensa temporal adoptada por la Comisión Administradora del Tratado en el numeral 1 de la Decisión No. 111, de fecha 16 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del Artículo 6-24 del Tratado, mediante la cual los Estados Unidos Mexicanos aplicarán el arancel de importación correspondiente a los bienes originarios previstos en su calendario de desgravación del Anexo 1 al Artículo 3-04 del Tratado a:

·            Ciertos bienes textiles clasificados en las subpartidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías: 6004.10, 6005.36, 6005.37, 6005.38, 6005.39, 6006.31, 6006.32, 6006.33, 6006.34, 6104.63, 6105.20, 6106.20, 6108.22, 6112.31, 6112.41, 6212.10, 6212.20, y 6212.90, elaborados totalmente en la República de Colombia utilizando los materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, cuya descripción y clasificación a nivel de fracción arancelaria se mencionan en las columnas A y B de la Tabla II de esta Decisión; y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la regla de origen correspondiente, así como con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado.

Tabla II

Fracción Arancelaria en Colombia (Insumo)

Descripción / Observaciones

Cantidad (Kilogramos Netos)

(A)

(B)

(C)

5402.31.00.00

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Hilados texturados. De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex, por hilo sencillo.

 

1.     Poliamida 6.6, título en decitex: 44, 34 filamentos, lustre ultramate, color crudo, texturizado, reciclado, torsión S y Z.

12,000

Total

12,000

5402.44.00.10

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro. De elastómeros.

 

1.     Elastan de título 60, 4 filamentos, 1 cabo, 100% elastan semibrillante, crudo, redondo, clororesistente.

14,400

Total

14,400

 

3.      Los bienes descritos en los párrafos 1 y 2 de esta Decisión quedan sujetos a los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo VII del Tratado.

4.      En la República de Colombia se podrán utilizar los materiales que se describen en esta Decisión, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la cantidad máxima señalada en la columna C de las Tablas I y II de esta Decisión.

5.      La autoridad competente de la República de Colombia deberá asegurar que el certificado de origen, llenado y firmado por el exportador, indique en el campo de observaciones la siguiente frase: “el bien cumple con lo establecido en la Decisión No. 119 de la Comisión Administradora del Tratado y utilizó (monto(s)) kgs. de la dispensa otorgada a (nombre del (de los) material(es) utilizado(s)), clasificado(s) en la fracción (fracciones) arancelaria(s) ___________.”

6.      Para los productos que se beneficien de la dispensa establecida en la presente Decisión, el certificado de origen deberá amparar sólo productos clasificados en una misma subpartida (a nivel de 6 dígitos). Por ello, si un exportador envía productos clasificados en diferentes subpartidas, éste deberá llenar un certificado para cada una de ellas.

7.      Los Estados Unidos Mexicanos podrán solicitar a la República de Colombia, en cualquier momento, la información que permita comprobar la utilización de la dispensa establecida en la presente Decisión, así como la correcta aplicación de lo dispuesto en el Dictamen presentado por el CIRI a la Comisión Administradora del Tratado, conforme a los términos establecidos en el Dictamen.

8.      Cualquier solicitud de prórroga o aumento al monto determinado para alguno de los materiales descritos en las Tablas I y II de esta Decisión, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Tratado y el Reglamento de Operación del CIRI, adoptado por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión No. 61 de fecha 7 de abril de 2010. En su caso, cualquier prórroga o aumento se dará a conocer a través de la gaceta oficial de los Estados Unidos Mexicanos y de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia.”

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

SEGUNDO. De conformidad con los numerales 1 y 2 de la Decisión No. 119 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 27 de mayo de 2024, la dispensa temporal a que se refiere dichos numerales entrarán en vigor a partir del 2 de julio de 2024 y concluirá su vigencia el 1 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 25 de junio de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.