RESOLUCIÓN Preliminar que concluye el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República Popular China y de la República de la India, independientemente del país de procedencia

Miércoles 03 de Julio de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FILAMENTO TEXTIL TEXTURIZADO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo Rev. 01/24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación

1. El 29 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República Popular China y de la República de la India, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Final, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de $0.532 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, en adelante PFTT, originarias de la República Popular China, en adelante China y de la República de la India, en adelante India, que ingresaban a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE.

2. De conformidad con lo establecido en los puntos 610 y 613 de la Resolución Final, la Secretaría determinó no aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior por un periodo de un año, contado a partir de la publicación en el DOF de la Resolución Final.

B. Resolución de inicio de la revisión de oficio

3. El 19 de marzo de 2024, se publicó en el DOF la “Resolución por la que se declara el inicio de oficio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de la República Popular China y de la República de la India, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de la revisión de oficio el comprendido del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2023.

C. Producto objeto de la revisión de oficio

1. Descripción del producto

4. El producto objeto de la revisión de oficio también se conoce como hilados continuos de filamento textil texturizado o hilo de poliéster texturizado (PTY, por sus siglas en inglés polyester textured yarn) y corresponde a un hilado multifilamento continuo sintético fabricado a partir del poliéster tereftalato de polietileno (PET), ya sea virgen o reciclado, el cual se fabrica a través de un proceso de texturizado que imparte propiedades especiales a los filamentos del hilado, como: elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad, aislamiento, así como la apariencia de una fibra natural. El producto objeto de la revisión de oficio incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, la densidad y grosor del hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización o método de empaque (como husillos, tubos o rodillos); ya que si bien el PFTT puede variar en términos de denier, lustre y color, ello no modifica sus características esenciales.

2. Características

5. Todo el PFTT comparte las mismas características físicas y químicas, debido a que es un commodity, el cual es fabricado a partir de poliéster (obtenido de PET virgen o reciclado), se compone de filamentos continuos y tiene una superficie texturizada que le imparte propiedades específicas, como: elasticidad, grosor, fuerza, absorción de humedad y aislamiento; además produce una sensación de suavidad parecida al algodón, que es demandada en muchos usos finales, incluyendo la fabricación de fibras que tienen contacto con las personas como ropa, textiles de hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices, y se utiliza en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales, y aplicaciones generales automotrices.

6. Las principales propiedades físicas y químicas, así como especificaciones técnicas generalmente aceptadas que identifican a los hilados de PFTT son el decitex o denier, el número de filamentos, el brillo o lustre y el nivel de trenzado (intermingle), las cuales se distinguen de hilados hechos de otras materias primas con diferentes características físicas.

3. Tratamiento arancelario

7. El producto objeto de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, Número de Identificación Comercial (NICO) 00, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

Partida 5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex.

 

-Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturizados:

Subpartida 5402.33

--De poliésteres.

Fracción 5402.33.01

De poliésteres.

NICO 00

De poliésteres.

Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en adelante Decreto LIGIE 2022 y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.

8. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo.

9. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones del producto objeto de la revisión de oficio están sujetas a un arancel ad valorem del 5%.

4. Proceso productivo

10. El PFTT se produce a partir de poliéster, el cual se fabrica en un reactor de polimerización, cuyas materias primas de origen son el ácido tereftálico purificado (PTA) y el monoetilenglicol (MEG), o bien, material recuperado (gránulos o chips de PET recuperado o reciclado). Una vez producido, el poliéster líquido puede ser hilado directamente (hilatura directa) o pasar a estado sólido (enfriándose y cortándose en gránulos pequeños) para así hilarse posteriormente en extrusores mediante presión y temperatura. La hilatura produce hilo parcialmente orientado (POY por las siglas en inglés de partially oriented yarn), el cual puede tener diferentes características como grosor y filamentos en función de las espreas utilizadas. Finalmente, el POY pasa a máquinas texturizadoras, las cuales dan el acabado final mediante estiramiento, temperatura y texturizado.

Diagrama del proceso productivo de PFTT

Fuente: Resolución Final.

11. Los insumos utilizados en la elaboración del PFTT son el PTA y el MEG, si se tiene un reactor de polimerización, o bien, el poliéster granulado, si se generó directo de la reacción química de las materias primas, o si viene de un proceso con material PET reciclado o recuperado.

5. Normas

12. En virtud de la enorme variedad de características finales de las telas como: la construcción, composición, densidad, peso, tacto, apariencia, confort, durabilidad, resistencia a la abrasión, rotura, tratamiento térmico, exposición a la luz, entre otras, así como a la amplia gama de variantes en los procesos de teñido y de acabado textil; el establecimiento de valores estándar para las especificaciones del PFTT no obedece a normas locales o internacionales generalmente aceptadas, por lo que aun cuando el PFTT objeto de revisión de oficio es fabricado por diferentes productores, puede presentar variaciones en sus especificaciones; sin embargo, tales diferencias no impiden que sean comercialmente sustituibles, debido a que los equipos para su manufactura, las materias primas y los procesos de producción se dirigen al mismo uso final.

6. Usos y funciones

13. El PFTT se utiliza principalmente en la industria textil para fabricar diversos tejidos, cintas, cuerdas, bordados, hilo de costura que se incorporan en diversos tipos de telas, las cuales se destinan para elaborar prendas de vestir (pantalones, ropa deportiva, calcetines, etc.); productos para el hogar (colchón, tapicería, ornamentales); la industria automotriz (recubrimientos interiores), y para otros usos diversos.

7. Delimitación del producto objeto de revisión

14. Conforme al punto 259 de la Resolución Final, la Secretaría confirmó que la cobertura del producto objeto de la revisión de oficio incluye todas las formas de PFTT, sin importar la textura superficial o la apariencia, densidad y grosor de hilado (medido en denier o decitex), número de filamentos, número de capas, acabado (lustre o brillo), sección transversal, color, método de teñido, método de texturización, o método de empaque (husillos, tubos o rodillos), ya que el PFTT al ser un commodity: i) comparte las mismas características físicas y químicas; ii) tiene un mismo proceso productivo; iii) se compone de filamentos continuos; iv) se somete a un proceso de texturizado, y v) se utiliza en la fabricación de ropa, textiles de hogar y tapices, ropa de cama y asientos automotrices; también se utiliza en aplicaciones industriales como material y dispositivos médicos, materiales industriales, y aplicaciones generales automotrices. No obstante, la Secretaría confirma lo siguiente:

a.      el hilo rígido de alta tenacidad o FDY, por las siglas en inglés de fully drawn yarn, está excluido de la cobertura del producto propuesto a revisión;

b.      según se indica en la descripción de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE por la que ingresa el PFTT a México, el hilo de coser no está incluido como mercancía sujeta a cuota compensatoria, por lo que el hilo de coser Twister Yarn T-18 y el E 382 y/o Bauschgarn 100 están excluidos de la cobertura del producto objeto de la revisión de oficio, y

c.      tal como se encuentra descrito en el inciso c del punto 259 de la Resolución Final, las siguientes especialidades se encuentran excluidas de la cobertura del producto objeto de la revisión de oficio:

i.           hilos de poliéster microfibra o de rápida absorción: tienen una razón de denier por filamento de 1 o menos, pero más comúnmente debajo de 0.7 denier por filamento (DPF, por ejemplo 50/144);

ii.          hilos de poliéster multifilamento: tienen una razón de denier por filamento entre 1.01 y 1.5 (por ejemplo 75/72);

iii.         hilos de bajo denier: hilos de denier debajo de 70 denier;

iv.        hilos reciclados: hechos de material reciclado que normalmente constan de certificado de sustentabilidad;

v.         hilos bicomponentes;

vi.        hilos con apariencia de lino, con tacto de lana o de algodón;

vii.       hilos con mezclas (incluyendo mélange);

viii.      hilos de súper estiramiento (super stretch o power stretch);

ix.        hilos catiónicos;

x.         hilos teñidos en masa;

xi.        hilos trilobales, hexagonales, octagonales, huecos, planos y de formas especiales;

xii.       hilos con lustre brilloso u opaco;

xiii.      hilos thick & thin;

xiv.      hilos torcidos;

xv.       hilos retardantes a la flama, e

xvi.      hilos antibacteriales / antivirales.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de la revisión de oficio y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a los productores nacionales, a los importadores y exportadores de los que tuvo conocimiento, así como a los Gobiernos de China e India con la finalidad de que presentaran sus respuestas al formulario oficial de revisión, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Importadora

Cierres y Accesorios BBJ, S.A. de C.V.

Mercaderes no. 62

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, Ciudad de México

2. Otros

Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala

Cámara Nacional de la Industria Textil

Av. Revolución no. 1267, piso 19, oficina A

Col. Alpes

Col. 01010, Ciudad de México

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

18. El 23 de abril de 2024, Cierres y Accesorios BBJ, S.A. de C.V., en adelante Cierres y Accesorios, compareció para presentar su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

19. El 29 de abril de 2024, la Cámara Nacional de la Industria Textil, en adelante CANAINTEX, y la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala, en adelante CITEX, comparecieron para presentar sus respuestas al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

1. Prórrogas

20. A solicitud de las empresas Jiwarajka Textile Industries, en adelante Jiwarajka Textile, y Reliance Industries Limited, en adelante Reliance Industries, la Secretaría les otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus respuestas al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 6 de mayo de 2024.

21. A solicitud de Jiwarajka Textile y Reliance Industries, la Secretaría les otorgó una prórroga adicional de un día hábil para que presentaran sus respuestas al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 7 de mayo de 2024.

22. El 7 y 8 de mayo de 2024, Jiwarajka Textile presentó su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho convino; comparecencia que no fue considerada, por lo señalado en el punto 38 de la presente Resolución.

23. El 7 y 8 de mayo de 2024, Reliance Industries presentó su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho convino; comparecencia que no fue considerada, por lo señalado en el punto 39 de la presente Resolución.

2. Prórrogas no otorgadas

24. El 6 de mayo de 2024, Jiwarajka Textile y Reliance Industries solicitaron una prórroga adicional para presentar sus respuestas al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. Mediante oficios UPCI.416.24.2051 y UPCI.416.24.2052 del 7 de mayo de 2024, la Secretaría les notificó que su solicitud no era procedente, por las razones expuestas en los oficios referidos, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

G. Réplicas

25. En virtud de que únicamente comparecieron como partes interesadas Cierres y Accesorios, la CANAINTEX y la CITEX, resultó improcedente la presentación de contra argumentaciones o réplicas.

H. Requerimientos de información

26. El 13 de mayo de 2024, la CANAINTEX respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 8 de mayo de 2024, para que presentara en original o copia certificada la documentación que acreditara su legal existencia, así como la personalidad jurídica de su representante legal.

27. El 13 de mayo de 2024, la CITEX respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 8 de mayo de 2024, para que presentara en original o copia certificada la documentación que acreditara su legal existencia, así como la personalidad jurídica de su representante legal.

28. El 28 de mayo de 2024, la CANAINTEX respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 21 de mayo de 2024, para que señalara el nombre de las empresas productoras nacionales de PFTT durante el periodo de revisión.

29. El 28 de mayo de 2024, la CITEX respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 21 de mayo de 2024, para que señalara el nombre de las empresas productoras nacionales de PFTT durante el periodo de revisión.

I. Otras comparecencias

30. El 5 de abril de 2024, Antextextil, S.A. de C.V., y Skytex México, S.A. de C.V., en adelante Antextextil y Skytex México, comparecieron de forma conjunta como productor nacional y nuevo productor nacional, respectivamente, para manifestar que no tienen interés en participar en la defensa de la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución; sin embargo, no presentaron prueba alguna que acreditara su carácter de productores nacionales, por lo que la Secretaría tuvo por no acreditado su interés jurídico para comparecer como partes interesadas en el presente procedimiento.

31. El 10 de abril de 2024, Akra Polyester, S.A. de C.V., en adelante Akra Polyester, compareció para manifestar que dejó de ser productor nacional del producto objeto de la revisión de oficio, por lo que la Secretaría tuvo por no acreditado su interés jurídico para comparecer como parte interesada en el presente procedimiento.

32. El 30 de abril de 2024, Antextextil compareció para manifestar por segunda ocasión que es fabricante nacional de PFTT, que en la investigación ordinaria la Secretaría determinó que dicha empresa representó el 9% de la producción nacional de poliéster filamento textil texturizado durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, y que no tiene interés en participar en la defensa de la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución, en razón de que la empresa Akra Polyester cerró sus operaciones de producción el 1 de septiembre de 2023, por lo que la Secretaría reiteró la determinación señalada en el punto 30 de la presente Resolución.

J. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

33. Con fundamento en los artículos 57, fracción III, 58 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 82, fracción III del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión ordinaria del 7 de junio de 2024. El proyecto fue opinado favorablemente por la mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

34. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción III, 67 y 68 de la LCE; 80, 82, fracción III, 99 y 100, último párrafo del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

35. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

36. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

37. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

38. Mediante oficio UPCI.416.24.2076 del 10 de mayo de 2024, se notificó a Jiwarajka Textile, la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 22 de la presente Resolución, debido a que no presentó en original o copia certificada los documentos que acreditaran su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal y, en consecuencia, se tuvo como parte no acreditada en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

39. Mediante oficio UPCI.416.24.2077 del 10 de mayo de 2024, se notificó a Reliance Industries, la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 23 de la presente Resolución, debido a que no presentó en original o copia certificada los documentos que acreditaran su legal existencia y la personalidad jurídica de su representante legal y, en consecuencia, se tuvo como parte no acreditada en el presente procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la  presente Resolución.

F. Cambio de circunstancias en la rama de producción nacional

40. De conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, 99 y 100, último párrafo del RLCE, así como el punto 20 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que existen elementos que permiten presumir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria; en el caso específico del daño a la rama de producción nacional, debido a que se tiene conocimiento que la productora nacional solicitante de la investigación antidumping, Akra Polyester, que fue considerada como la rama de producción nacional de PFTT, mediante un comunicado oficial, informó a sus clientes el cierre de operaciones de su planta de filamentos en la que producía el PFTT ubicada en Monterrey, Nuevo León, a partir del 1 de septiembre de 2023.

41. En la presente etapa del procedimiento, tal como se señaló en el punto 31 de la presente Resolución, Akra Polyester manifestó que desde el 1 de septiembre de 2023 no cuenta con producción de PFTT, por lo que dejó de ser productor nacional del producto objeto de la revisión de oficio. Asimismo, indicó que no tiene interés jurídico en comparecer en el presente procedimiento.

42. Por su parte, Antextextil y Skytex México, manifestaron que no tenían interés en la defensa de la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución. Cabe señalar que Skytex manifestó ser un nuevo productor nacional, sin embargo, no aportó las pruebas para sustentar su dicho.

43. Posteriormente, Antextextil manifestó nuevamente que es fabricante nacional; que en la investigación ordinaria la Secretaría determinó que dicha empresa representó el 9% de la producción nacional de poliéster filamento textil texturizado durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, y que no participará como productor nacional en el presente procedimiento de revisión.

44. Lo anterior es un aspecto fundamental en el presente procedimiento, ya que este supone el análisis de un cambio de circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria, incluyendo la existencia y composición de la producción nacional de poliéster filamento textil texturizado en el periodo de análisis. Debido a que Antextextil, no compareció como productor nacional, la Secretaría no cuenta con los elementos para realizar dicho análisis.

45. Adicionalmente, Antextextil y Skytex México no acreditaron que durante el periodo de análisis hayan producido poliéster filamento textil texturizado, como se señala en el punto 30 de la presente Resolución.

46. Al considerar las manifestaciones de las empresas Akra Polyester y Antextextil que se presentaron en el presente procedimiento y debido a que estas no proporcionaron ningún elemento probatorio que acreditara la existencia de producción de poliéster filamento textil texturizado de fabricación nacional, la Secretaría no cuenta con elementos para determinar que existe una rama de producción nacional de este producto.

47. Por lo anterior, y de acuerdo con los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40, primer párrafo y 67 de la LCE, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes para acreditar un cambio en las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución. Lo anterior es así, toda vez que, con base en los hechos de que se tiene conocimiento, no se desprende la existencia de una rama de producción nacional de PFTT, por lo tanto, resulta procedente la eliminación de la cuota compensatoria referida.

G. Conclusión

48. A partir del análisis integral de la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría concluye que no contó con los elementos para determinar que existe una rama de producción nacional de poliéster filamento textil texturizado, por lo cual, se determina eliminar la cuota compensatoria señalada en el punto 1 de la presente Resolución.

49. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1, 11.2 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción III, 67 y 68 de la LCE, y 80, 82, fracción III, 99 y 100, último párrafo del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

50. Se declara concluido el procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de China e India, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 5402.33.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

51. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de $0.532 dólares por kilogramo a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado originarias de China e India, señalada en el punto 1 de la presente Resolución.

52. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

53. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

54. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

55. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, 25 de junio de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.