RESOLUCIÓN por la que se modifican los Lineamientos para la Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple

Jueves 04 de Julio de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ROGELIO EDUARDO RAMÍREZ DE LA O, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, y 31, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, primer párrafo, y 6, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; así como 4, 110 Bis 3 y 110 Bis 11, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que el 10 de enero del 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", mediante el cual se adiciona un Título Octavo denominado "De la Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple" que comprende los artículos 275 al 281 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará periódicamente el desempeño de las instituciones de banca múltiple;

Que el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que la evaluación de desempeño se hará respecto del grado de orientación y cumplimiento de la banca múltiple en el desarrollo de su objeto social al apoyo y promoción de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, con apego a las sanas prácticas y usos bancarios;

Que el artículo 277 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que las evaluaciones de desempeño tendrán como propósito principal promover que las instituciones de banca múltiple cumplan con sus funciones y asuman el papel que les corresponde en el Sistema Bancario Nacional;

Que el artículo 278 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, coadyuvarán en las evaluaciones de desempeño;

Que el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la periodicidad, metodología y demás aspectos para la evaluación de desempeño de las instituciones de banca múltiple; y que la metodología establecerá los parámetros de evaluación que deberán atender a las características de éstas, tales como el tamaño de sus activos y su grado de intermediación o especialización, considerando los criterios del artículo 65 de la citada Ley, en cuanto a que en el otorgamiento de los créditos, las instituciones de banca múltiple deberán estimar la viabilidad de pago por parte de los acreditados o contrapartes;

Que el artículo 280 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que las evaluaciones de desempeño serán públicas y deberán hacerse del conocimiento general, y que en ningún caso se referirán a la condición financiera, liquidez o solvencia de las instituciones de banca múltiple evaluadas;

Que el artículo 281 de la Ley de Instituciones de Crédito señala que en caso de que el resultado de la evaluación de desempeño de una institución de banca múltiple no sea satisfactorio, ésta deberá presentar para aprobación de la Secretaría de Hacienda de Crédito Público un plan para subsanar deficiencias, el cual podrá ser considerado por la propia Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Banco de México para resolver sobre el otorgamiento de autorizaciones que les competa otorgar en el ámbito de sus atribuciones;

Que en cumplimiento de lo anterior, el 31 de diciembre de 2014 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para la evaluación de desempeño de las Instituciones de banca múltiple y el 11 de enero de 2017 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución por la que se modifican los Lineamientos para la evaluación de desempeño de las instituciones de banca múltiple, los cuales contemplan el establecimiento de la metodología para la evaluación periódica de desempeño de las instituciones de banca múltiple con el fin de que se verifique que, en el desarrollo de su objeto social, y con apego a sanas prácticas y usos bancarios:  a) orienten sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país e impulsar el crecimiento de la economía nacional, b) fomenten el ahorro en todos los sectores y regiones de la República Mexicana, y c) canalicen adecuadamente el ahorro con una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del Sistema Bancario Mexicano;

Asimismo, establecen la periodicidad y parámetros de la evaluación, así como los términos de su divulgación, del derecho de audiencia y del plan para subsanar deficiencias que, en su caso, deberán presentar las instituciones de banca múltiple a la Secretaría;

Que, en aras de optimizar el procedimiento de evaluación establecido en los Lineamientos y sus modificaciones, resulta necesario modificar los plazos para el intercambio de información entre las instituciones de banca múltiple y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Que a efecto de dar mayor certeza a las instituciones de banca múltiple respecto a los criterios de calificación y al derecho de audiencia con el que cuentan para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga respecto de su resultado preliminar de la evaluación, es importante aclarar la forma y términos conforme a los cuales éste puede llevarse a cabo; y

En cumplimiento de lo ordenado por la Ley, he resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los Lineamientos Segundo, fracción VIII, Tercero, último párrafo, Cuarto, primer párrafo, Décimo, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Noveno y Vigésimo Primero, Vigésimo Primero Bis fracciones de la I a la IV, se ADICIONA en el lineamiento cuarto el cuarto y quinto párrafo; en el Décimo Cuarto, segundo párrafo; en el Décimo Quinto, segundo párrafo; en el Vigésimo Primero, segundo párrafo, en Vigésimo Primero Bis la fracciones IV y VI; y se DEROGA el Lineamiento Vigésimo de los Lineamientos para la Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2014, y sus modificaciones, para quedar como sigue:

SEGUNDO.- ...

VIII.- Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro.

TERCERO.- ...

La evaluación de desempeño de las instituciones de banca múltiple se realizará anualmente con el fin de medir y calificar la actividad de cada una de ellas a partir del Índice de Evaluación de Bancos y el Cuestionario Estratégico.

El índice de evaluación de bancos y el cuestionario estratégico que conforman la evaluación de desempeño de las instituciones de banca múltiple, se notificarán, de conformidad con el artículo 110 Bis 11 de la Ley, durante el mes de octubre del año a evaluar por el medio que determine la Secretaría. Serán objeto de evaluación las instituciones de banca múltiple que cuenten con al menos un año de operación al cierre del año a evaluar.

Las instituciones de banca múltiple con menos de cinco años de operación al cierre del año a evaluar serán evaluadas para efectos indicativos, exclusivamente, y de seguimiento de su desempeño, operación y buenas prácticas implementadas. Por lo anterior, éstas instituciones no estarán sujetas a las medidas establecidas en los artículos 53, párrafo segundo, y 281, párrafos segundo y tercero, de la Ley.

CUARTO.- El Índice de Evaluación de Bancos se calculará a partir de indicadores que, podrán considerar el modelo de negocio de las instituciones de banca múltiple. Dichos indicadores serán notificados a cada una de ellas por la Secretaría, en el mes de octubre del año que será evaluado.

Las notificaciones a las que se refieren los presentes Lineamientos se llevarán a cabo por cualquier de los medios previstos en el artículo 110 Bis 2, especificando, entre otros, los plazos, medios y formas para dar atención.

No obstante, la Secretaría privilegiará el uso de medios electrónicos de comunicación, en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 110 Bis 11 de la Ley.

DÉCIMO.- El subíndice de calidad de servicios se calculará a partir de indicadores que se publican para cada institución de banca múltiple por la CONDUSEF.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Cuestionario Estratégico evaluará las acciones y programas implementados por las instituciones de banca múltiple considerando su modelo de negocio respecto a los siguientes objetivos prioritarios:

1. Desarrollo y cumplimiento del objeto social.

2. Desarrollo de actividades crediticias.

3. Promoción al ahorro.

4. Educación, inclusión y acceso a los servicios financieros.

5. Desarrollo, digitalización y fortalecimiento del mercado financiero.

6. Finanzas sostenibles.

7. Los demás que, en su caso, determine la Secretaría.

DÉCIMO CUARTO.- El Cuestionario Estratégico se proporcionará por el medio y en el formato que determine la Secretaría.

El Cuestionario Estratégico se compondrá de preguntas que podrán requerir respuestas concretas o cifras a fecha determinada, así como explicaciones detalladas de planes, programas y acciones de las instituciones de banca múltiple respecto de los objetivos prioritarios descritos en esta Sección.

DÉCIMO QUINTO.- La respuesta al Cuestionario Estratégico deberá ser remitida en los plazos, medios y formas que la Secretaría indique en la notificación del Cuestionario respectiva.

En todos los casos, la respuesta deberá ser enviada por un representante legal de la institución de banca múltiple según se determine en la notificación correspondiente.

DÉCIMO SEXTO.- La información proporcionada por las instituciones de banca múltiple será, en su caso, clasificada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, las instituciones de banca múltiple podrán indicar la información que, conforme a las disposiciones legales antes indicadas, deba ser objeto de clasificación.

DÉCIMO NOVENO.- El resultado de la evaluación de desempeño de una institución de banca múltiple se definirá conforme a los siguientes criterios:

Resultado satisfactorio: cuando la calificación del Índice de Evaluación de Bancos sea aprobatoria y la calificación del Cuestionario Estratégico sea sobresaliente o suficiente. También se considerará como resultado satisfactorio la situación en que la institución de banca múltiple obtenga una calificación no aprobatoria en el Índice de Evaluación de Bancos, pero obtenga una calificación sobresaliente en el Cuestionario Estratégico.

Resultado satisfactorio con observaciones: cuando la calificación del Índice de Evaluación de Bancos es no aprobatoria, y la calificación del Cuestionario Estratégico sea suficiente.

Resultado no satisfactorio: cuando la calificación del Índice de Evaluación de Bancos se aprobatoria y la calificación del Cuestionario Estratégico sea deficiente. También se considerará en esta situación a la institución que obtenga una calificación no aprobatoria en el Índice de Evaluación de Bancos y una calificación deficiente en el Cuestionario Estratégico.

En caso de que la institución obtenga un resultado No Satisfactorio o Satisfactorio con observaciones, la Secretaría formulará observaciones que deberán ser consideradas por dicha institución de banca múltiple.

VIGÉSIMO.- Se deroga.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La Secretaría notificará el resultado preliminar de la evaluación de desempeño de cada institución de banca múltiple, así como los elementos utilizados para determinar la calificación del Índice de evaluación de bancos, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año siguiente al que corresponda al año de la evaluación, mediante oficio que, para tal efecto emita a cada institución., a través de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro .

Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de diez días hábiles para ejercer su derecho de audiencia a la Secretaría, contados a partir del día siguiente al que se practique la notificación de oficio.

VIGÉSIMO PRIMERO BIS.-

I. Una vez presentada la solicitud de derecho de audiencia por parte de las instituciones de banca múltiple dentro del plazo establecido en el lineamiento anterior, la Secretaría citará a dichas instituciones de banca múltiple a audiencia a celebrarse en las oficinas de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, o bien, por medio de sistemas electrónicos, para que a través de su representante legal manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan pruebas documentales relacionadas con los resultados de la evaluación correspondiente, que se dieron a conocer en el oficio respectivo;

II. El oficio que defina la fecha de la audiencia será notificado por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito, a la institución de banca múltiple a través de su representante legal, con una anticipación no menor a cinco ni mayor de diez días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia;

III. La audiencia se celebrará en el lugar, día, hora y medio señalado en el oficio respectivo, y podrá ser diferida por una sola vez, mediante solicitud por escrito de la institución de banca múltiple formulada hasta dos días hábiles anteriores a la señalada para la celebración de la audiencia. En el caso de que la institución de banca múltiple no comparezca a la audiencia, se tendrán por definitivos los resultados obtenidos en la evaluación y por precluido su derecho para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan pruebas que soporten su dicho, conforme a la información que obre en la base de datos de la evaluación correspondiente;

IV. En caso de que así lo determine la Secretaría durante la audiencia, la institución podrá presentar evidencia documental adicional a la presentada en la misma en un periodo no mayor a diez días hábiles contados a partir de su conclusión, sin que sea prorrogable el plazo indicado. Posterior a dicho plazo, no se admitirá a la institución de banca múltiple documentación adicional alguna.

V. Una vez concluida la audiencia indicada en la fracción anterior, la Secretaría resolverá dentro del mes de julio, las modificaciones que, en su caso, debieran hacerse a los resultados de la evaluación de la institución de banca múltiple correspondiente, y le notificará a ésta la resolución final.

VI. Cualquier información enviada a la Secretaría fuera de los casos previstos en las fracciones III y IV, no se tomará en consideración.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en el transitorio siguiente.

SEGUNDO.- La evaluación correspondiente al ejercicio 2023, se concluirá de conformidad con los lineamientos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Dado en la Ciudad de México, a 09 de agosto de 2023.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez De La O.- Rúbrica.