ACUERDO por el que se reforman y adicionan las Reglas de Registro y Valuación del Patrimonio

Jueves 04 de Julio de 2024

Al margen un logotipo, que dice: Consejo Nacional de Armonización Contable.

El Consejo Nacional de Armonización Contable con fundamento en los artículos 6, 7, 9 y 14 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, aprobó el siguiente:

Acuerdo por el que se reforman y adicionan las Reglas de Registro y Valuación del Patrimonio

CONSIDERANDO

Que el 31 de diciembre de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), que tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la Contabilidad Gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización, para facilitar a los entes públicos el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso públicos.

Que en este marco y en cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de diciembre de 2023, el Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Registro y Valuación del Patrimonio.

Que resulta conveniente realizar las reformas y adiciones a las Reglas de Registro y Valuación del Patrimonio, para que la información financiera sea congruente con la normativa emitida por el CONAC y cumpla con los objetivos de la LGCG.

Por lo anterior, el Consejo Nacional de Armonización Contable aprobó el siguiente:

Acuerdo por el que se reforman y adicionan las Reglas de Registro y Valuación del Patrimonio

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan las “Reglas de Registro y Valuación del Patrimonio” en el Apartado IX. Criterios específicos, numeral 2.- Inventarios y Almacenes, adicionando A. Inventarios, en el que se incorporan criterios para la identificación y reconocimiento de los inventarios, así como los métodos generales de medición de los mismos, recorriendo las actuales A. Inventario Físico y B. Almacenes para clasificarse como B. Inventario Físico y C. Almacenes. En B. Inventario Físico, se adiciona un párrafo segundo y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes; y en C. Almacenes, se modifica el primer y segundo párrafos y se deroga el párrafo tercero.

ÍNDICE

I.- OBJETIVO

II.- ALCANCE

III.- MARCO JURÍDICO Y TÉCNICO

IV.- Elementos Básicos de los Estados Financieros

V. Reconocimiento en los Estados Financieros

VI. VALUACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS

VII. Efectos de la Inflación

VIII. CAMBIOS EN ESTIMACIONES CONTABLES, POLÍTICAS CONTABLES Y CORRECCIÓN DE ERRORES

IX.- Criterios Específicos

2.- Inventarios y Almacenes

A. Inventarios

Son activos:

·         Los materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción;

·         Conservados para su venta o distribución, en el curso ordinario de las operaciones; o

·         En proceso de producción para su venta o distribución.

Dicha clasificación resulta acorde con el Plan de Cuentas establecido en el Manual de Contabilidad Gubernamental. Lo anterior es independiente del tratamiento de los inventarios de Activos No Circulantes, que deberán apegarse a lo dispuesto en el apartado VI. VALUACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS.

Adicionalmente, los inventarios incluyen materiales y suministros en espera de ser utilizados en el proceso productivo y bienes adquiridos o producidos para ser distribuidos a terceros, sin contraprestación o por una contraprestación simbólica.

En el sector público, los inventarios guardan una mayor relación con la prestación de servicios que con bienes adquiridos y almacenados para su reventa o con los producidos para la venta, estos últimos, se relacionan en mayor medida con los fines de los entes públicos del sector paraestatal.

Los inventarios en el sector público pueden incluir, entre otros:

·         Materiales consumibles y de mantenimiento;

·         Piezas de repuesto de planta o equipo;

·         Suministros para la prestación de servicios públicos;

·         Inventarios para realizar actividades de seguridad pública y nacional, y

·         Terrenos o propiedades conservados para la venta.

Ø  Medición de los inventarios

Los inventarios deberán medirse al costo de adquisición o al valor razonable. Cuando se adquieren inventarios a través de una transacción sin contraprestación, su costo se medirá a su valor razonable en la fecha de adquisición.

Costos de adquisición

El costo de adquisición de los inventarios comprenderá: el precio de adquisición, los derechos de importación y otros impuestos (distintos de aquellos que posteriormente el ente público recuperará de las autoridades fiscales, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, en aquellos casos que no sea acreditable), los costos de transportes, almacenamiento y manejo, seguros y todos los otros costos y gastos directamente atribuibles a la adquisición de artículos terminados, materiales y servicios en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Los descuentos, bonificaciones y rebajas sobre compras y cualesquiera otras partidas similares deben restarse al determinar el costo de adquisición.

Costos de producción

Comprenderán aquellos costos directamente relacionados con las unidades de producción, tales como la mano de obra directa y los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para transformar materiales en productos terminados.

Son costos indirectos fijos los que permanecen relativamente constantes, con independencia del volumen de producción. Los costos indirectos variables son todos aquellos costos que varían directamente, o casi directamente, con el volumen de producción, tales como los materiales y la mano de obra indirectos.

El costo de producción no puede determinarse definiendo una metodología específica que sea aplicable a todos los entes públicos, por lo que, cuando así lo requieran, deben efectuar la determinación de dicha metodología atendiendo a su estructura, características y naturaleza de las actividades que realizan. En todos los casos, resulta necesario cuantificar el efecto de circunstancias especiales que no deben afectar el costo de producción, sino que deben reconocerse directamente en resultados.

Ø  Costeo de inventarios

Costo de adquisición

Es el importe pagado en efectivo o equivalentes por un activo o servicio al momento de su adquisición, conforme al apartado Medición de Inventarios.

Costo estándar

El costo estándar se determina anticipadamente considerando los niveles normales de utilización de materia prima, materiales, mano de obra y gastos de fabricación, la eficiencia y la utilización de la capacidad de producción instalada. El costo estándar podrá ser utilizado por conveniencia siempre que el resultado de aplicarlo se aproxime al costo incurrido; debe revisarse periódicamente y ajustarse en la medida en que difiera sustancialmente del costo determinado mediante otra metodología.

Detallistas

Los inventarios se valúan a los precios de venta de los artículos que los integran disminuidos con el diferencial o ganancia que se espera obtener, el cual puede además expresarse en porcentaje, dividiendo  el diferencial o ganancia entre el precio de venta. Por diferencial o ganancia debe entenderse el importe del precio de venta asignado a un artículo disminuido de su costo de adquisición.

Costos identificados

Se determinará a través de la identificación específica de sus costos individuales, el costo de los inventarios de partidas que no son habitualmente intercambiables entre sí, así como de los bienes producidos y segregados para proyectos específicos. Este tratamiento resulta apropiado para partidas que se segregan para un proyecto específico, sin tomar en cuenta si esas partidas fueron compradas o producidas por el ente público.

Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS)

En la determinación del costo mediante Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS), se presume que  los primeros artículos en entrar al almacén o a la producción, son los primeros en salir, por lo tanto, las existencias que queden en el inventario al final del periodo serán las producidas o adquiridas más recientemente.

Costos promedios

El costo de cada artículo se determinará a partir del promedio del costo de artículos similares al principio del periodo y del costo de artículos similares adquiridos o producidos durante el mismo periodo. El promedio puede calcularse periódicamente o a medida en que entren nuevos artículos al inventario, ya sea adquiridos o producidos.

Ø  Distribución de bienes sin contraprestación o con contraprestación simbólica

Un ente público puede mantener inventarios para ser distribuidos a terceros, sin contraprestación o por una contraprestación simbólica. En estos casos, los beneficios económicos o potencial de servicio futuros de los inventarios, para efectos de presentación de información financiera, se reflejan por la cantidad que el ente público requeriría pagar para obtener los beneficios económicos o potencial de servicio si esto fuera necesario para alcanzar sus objetivos. Cuando los beneficios económicos o potencial de servicio no puedan ser adquiridos en el mercado, será necesario hacer una estimación del costo de reposición.

Por su parte, cuando al ente público le sea transferido el inventario a través de una transacción sin contraprestación, el costo del inventario es su valor razonable en la fecha que es adquirido.

Cuando los inventarios se venden, se intercambian o se distribuyen, el importe en libros de los mismos se reconocerá en resultados en el periodo en el que se registren los ingresos correspondientes. Si no existe un ingreso relacionado, el gasto se reconocerá cuando se distribuyan los bienes. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E. Opción de Capitalización de los Bienes Muebles e Intangibles.

Cuando las entidades paraestatales federales, estatales y municipales, por la realización de sus actividades, requieran implementar un sistema de costos, de conformidad con el artículo 9, fracción III, de la LGCG, utilizaran el sistema de costos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual el ente público utilizará las bases técnicas asociadas al Costeo de Inventarios, con base en el juicio profesional y la evidencia más confiable disponible al momento en que se realicen las operaciones, lo cual deberá ser aprobado por la autoridad competente en la materia.

B. Inventario Físico

El Inventario Físico es la verificación periódica de las existencias con que cuentan los entes públicos y se deberá realizar por lo menos una vez al año, preferentemente al cierre del ejercicio y servirá de base para integrar los siguientes Libros:

Adicionalmente, podrán incorporarse los libros de inventarios de producción en proceso y de productos terminados.

C. Almacenes

Representa el valor de la existencia de materiales y suministros de consumo para el desempeño de las actividades del ente público; asimismo, los almacenes se consideran como el lugar o espacio físico destinado para depositar, guardar, preservar y custodiar un importante número de artículos, piezas, herramientas, maquinarias, equipos, productos o mercancías, lo cual permite establecer resguardos adecuados para proteger los inventarios de algún daño o sustracción no autorizada.

Los Almacenes deben registrarse inicialmente a su costo de adquisición, el cual comprenderá el precio de compra, incluyendo aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables), la transportación, el almacenamiento y otros gastos directamente aplicables, incluyendo los importes derivados del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en aquellos casos que no sea acreditable.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y surte efectos de manera obligatoria a partir del 1 de enero de 2025.

SEGUNDO.- Las Entidades Federativas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7, segundo párrafo, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental deberán publicar el presente Acuerdo, en sus medios oficiales de difusión escritos y electrónicos, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes a la publicación del presente en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- En términos del artículo 15 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Secretario Técnico llevará un registro en una página de Internet de los actos que los entes públicos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México realicen para adoptar las decisiones del Consejo. Para tales efectos, los Consejos de Armonización Contable de las Entidades Federativas remitirán a la Secretaría Técnica la información relacionada con dichos actos a la dirección electrónica conac_sriotecnico@hacienda.gob.mx, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo fijado en el transitorio anterior.

En la Ciudad de México, siendo las doce horas del día 21 de junio del año dos mil veinticuatro, con fundamento en los artículos 11 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; 8 fracción IV y 23 fracción IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y regla 20 de las Reglas de Operación del Consejo Nacional de Armonización Contable, el Titular de la Unidad de Contabilidad Gubernamental de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en mi calidad de Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO que el documento consistente en 5 fojas útiles, rubricadas y cotejadas, corresponde con el texto del Acuerdo por el que se reforman y adicionan las Reglas de Registro y Valuación del Patrimonio, aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable, mismo que estuvo a la vista de los integrantes de dicho Consejo en su segunda sesión celebrada, en primera convocatoria, el 13 de junio del presente año, situación que se certifica para los efectos legales conducentes.- El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable, L.C.P. Juan Torres García.- Rúbrica.