RESOLUCIÓN Preliminar que concluye el procedimiento administrativo de investigación antisubvención sobre las importaciones de clorhidrato de metformina originarias de la República de la India, independientemente del país de procedencia

Martes 30 de Julio de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTISUBVENCIÓN SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CLORHIDRATO DE METFORMINA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo A.S. 14/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 7 de agosto de 2023, la empresa Sinbiotik, S.A. de C.V., en adelante Sinbiotik, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de subvenciones, sobre las importaciones de clorhidrato de metformina, en adelante metformina, incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República de la India, en adelante India, independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 29 de enero de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antisubvención sobre las importaciones de clorhidrato de metformina originarias de la República de la India, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 y como periodo analizado el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación es la metformina, su nombre comercial es metformina o clorhidrato de metformina y su nombre técnico es “1, 1-Dimetilbiguanida monoclorhidrato”.

4. La metformina es un químico orgánico con funciones hipoglucemiantes, perteneciente a la familia de las biguanidas. Esta sustancia es utilizada como insumo principal en la elaboración de formulaciones o medicamentos que contengan a dicho químico como sustancia activa.

2. Características

5. Debido a que se utiliza como insumo en la fabricación de medicamentos para consumo humano, el producto objeto de investigación debe cumplir con las especificaciones y requerimientos estipulados para los medicamentos en las farmacopeas de cada país.

6. Al respecto, de acuerdo con las farmacopeas de India, México, Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, y de la Unión Europea, así como de las capturas de pantalla de las páginas de Internet aportadas por Sinbiotik de las empresas indias fabricantes de metformina Aarti Drugs Limited, en adelante Aarti Drugs, Abhilash Chemicals and Pharmaceutical Private Limited, Auro Laboratories Limited, Exemed Pharmaceuticals, Granules India Limited, Harman Finochem Limited, IPCA Laboratories Limited, Laurus Labs Limited, Sun Pharmaceutical Industries Limited y USV Private Limited, el producto objeto de investigación tiene las siguientes características: i) su fórmula química es C4H11N5 HCl; ii) físicamente es un polvo cristalino blanco o casi blanco; iii) es totalmente soluble en agua, poco soluble en alcohol y prácticamente insoluble en acetona y cloruro de metileno, y iv) su número de registro en el Servicio de Resúmenes Químicos es 1115-70-4.

3. Tratamiento arancelario

7. El producto objeto de investigación ingresa a México a través de la fracción arancelaria 2925.29.99, Número de Identificación Comercial (NICO) 00 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos.

Partida 2925

Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina.

 

- Iminas y sus derivados; sales de estos productos:

Subpartida 2925.29

-- Los demás.

Fracción 2925.29.99

Los demás.

NICO 00

Los demás.

Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (Decreto LIGIE 2022) y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.

8. La unidad de medida utilizada tanto en las operaciones comerciales como en la TIGIE es el kilogramo.

9. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de metformina que ingresan a través de la fracción arancelaria 2925.29.99 de la TIGIE, están exentas del pago de arancel, independientemente de su país de origen.

4. Proceso productivo

10. Los insumos que se utilizan para la fabricación del producto objeto de investigación son principalmente clorhidrato de dimetilamina y diciandiamida, además de medios de reacción (como xileno, dimetilformamida o butanol), filtrantes y clarificantes (como carbón activado, alcohol isopropílico y agua), ácido clorhídrico, alcohol butílico y bolsas de empaque.

11. El proceso de fabricación de la metformina inicia con la carga de materias primas, las cuales cambian con los medios de reacción, posteriormente se lleva a cabo una purificación/clarificación, a esta etapa le sigue una de filtrado y cristalización, después la mezcla se aísla y se lava, luego el producto húmedo se seca para posteriormente ser molido y finalmente, se acondiciona en su empaque final.

5. Normas

12. La metformina al ser utilizada como insumo en la fabricación de medicamentos para consumo humano, debe de cumplir con las especificaciones estipuladas en las farmacopeas de cada país.

6. Usos y funciones

13. El producto objeto de investigación es utilizado por laboratorios farmacéuticos como insumo principal para la fabricación de formulaciones o medicamentos que contengan a dicho producto como componente activo. Estos medicamentos constituyen los productos finales que se ofrecen al público en general como tratamiento de diabetes tipo 2, antes conocida como diabetes no insulinodependiente, particularmente en pacientes con sobrepeso, así como en niños y personas que presentan una función renal anormal.

7. Mercancías sustitutas

14. Los productos que pueden fungir como sustitutos de la metformina son sulfonilureas, meglitinidas, tiazolidinedionas, inhibidores de la DPP-4, agonistas del receptor de GLP-1, inhibidores del SGLT2 y la insulina.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antisubvención a Sinbiotik, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como al Gobierno de India. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación por subvenciones, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productora nacional

Sinbiotik, S.A. de C.V.

Callejón del Olivo no. 27, int. 3

Col. Florida

C.P. 01030, Ciudad de México

2. Importadoras

Helm de México, S.A.

Av. Loma de la Palma no. 150, piso 2

Col. Lomas de Vista Hermosa

C.P. 051100, Ciudad de México

Chemo, S.A. de C.V.

Av. Insurgentes Sur no. 598, int. 303

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

3. Exportadoras

Aarti Drugs Limited

Descartes no. 60, piso 6

Col. Anzures

C.P. 11590, Ciudad de México

Chemo AG, Viena, Lugano Branch

Av. Insurgentes Sur no. 598, int. 303

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

4. Gobierno

Embajada de la República de la India en México

Av. Musset no. 325

Col. Polanco

C.P. 11550, Ciudad de México

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

18. El 5 de marzo de 2024, la Embajada de la República de la India en México, en adelante Embajada de India, presentó los argumentos que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

19. El 8 de marzo de 2024, Helm de México, S.A., en adelante Helm de México, presentó su respuesta al formulario de investigación por subvenciones y expuso los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

20. El 13 de marzo de 2024, Chemo, S.A. de C.V., en adelante Chemo, y Chemo AG, Viena, Lugano Branch, en adelante Chemo AG, expusieron los argumentos y pruebas que a su derecho convino; asimismo, Aarti Drugs presentó su respuesta al formulario de investigación por subvenciones, y los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

1. Prórrogas

21. A solicitud de las importadoras Chemo; Laboratorios Alpharma, S.A., en adelante Laboratorios Alpharma; Moléculas Finas de México, S.A. de C.V., en adelante Moléculas Finas, así como de las exportadoras Aarti Drugs; Chemo AG, y Chemo Ibérica, S.A., en adelante Chemo IB, la Secretaría les otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran sus respuestas al formulario de investigación por subvenciones, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 13 de marzo de 2024.

22. A solicitud de Aarti Drugs, la Secretaría le otorgó una prórroga adicional de un día hábil para que presentara su respuesta al formulario de investigación por subvenciones, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 14 de marzo de 2024.

G. Réplicas

23. El 15, 21, 26 y 27 de marzo de 2024, Sinbiotik presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

H. Requerimientos de información

1. Prórrogas

24. A solicitud de Sinbiotik y de la Embajada de India, la Secretaría les otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran su respuesta al requerimiento de información formulado el 11 de abril de 2024. El plazo venció el 30 de abril de 2024.

25. A solicitud de la Embajada de India, la Secretaría le otorgó una prórroga adicional de un día hábil para que presentara su respuesta al requerimiento de información formulado el 11 de abril de 2024. El plazo venció el 2 de mayo de 2024.

2. Partes interesadas

a. Productora nacional

26. El 30 de abril de 2024, Sinbiotik respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de abril de 2024, para que, entre otros, proporcionara la documentación que sustente que, en el programa “Zonas Francas de Exportación - Unidades Orientadas a la Exportación” se puede vender hasta el 50% en los mercados locales, previo pago de impuestos correspondientes; explicara por qué las importaciones de metformina disminuyeron en el periodo en el que la subvaloración fue mayor; expusiera por qué en sus proyecciones se incrementaron las importaciones de metformina si en el periodo inmediato anterior disminuyeron; señalara por qué proyectó una disminución de las importaciones de otros orígenes; explicara por qué cuando el precio de las importaciones de India fue más alto, también se incrementó el volumen de dichas importaciones; justificara la razonabilidad de la metodología para estimar el precio nacional proyectado; expusiera el motivo por el que se incrementaron los inventarios de la empresa en el periodo investigado; explicara la razonabilidad de su proyección relativa al desplazamiento de sus ventas en el mercado interno, siendo que las importaciones investigadas presentaron caídas; presentara sus estados financieros de carácter interno para 2022; aclarara por qué para la proyección de la materia prima se aplicaron valores de la inflación estimada a México cuando sus principales insumos son importados; explicara por qué consideró que los gastos de administración se incrementarán cuando, a su vez, proyectó que el volumen de ventas al mercado interno disminuirá; explicara la razonabilidad de mantener sus niveles de producción y el beneficio que se obtendría de eficientar dichos costos aun cuando debe realizar erogaciones por almacenamiento; presentara su estado de costos y gastos unitarios; aclarara por qué proyectó que los gastos de administración unitarios se incrementarían, aun cuando tuvieron una disminución; proporcionara el soporte documental que acredite el incremento de sus costos, y actualizara las cifras de importaciones de los principales insumos para la producción de metformina para el periodo de julio de 2023 a marzo de 2024.

b. Importadoras

27. El 24 de abril de 2024, Chemo respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de abril de 2024, para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma, y presentara los documentos con los que acreditara que realizó importaciones de metformina en el periodo analizado.

28. El 25 de abril de 2024, Helm de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de abril de 2024, para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma; indicara a qué se refiere su manifestación de que el producto nacional no ofrece ningún “valor agregado”; explicara por qué omitió señalar operaciones de importación que realizó durante el periodo julio de 2021 - junio de 2022, y presentara los pedimentos de importación con su documentación anexa; exhibiera el soporte documental que avale las cifras de empresas exportadoras de metformina, corroborara las cifras totales mundiales anuales y confirmara que coincidan con las reportadas; proporcionara el soporte documental sobre el mercado de gobierno y el mercado privado, y aclarara si la información presentada en la sección de mercado internacional corresponde al producto objeto de investigación como ingrediente farmacéutico activo.

c. Exportadoras

29. El 24 de abril de 2024, Chemo AG respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de abril de 2024, para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma y presentara los documentos con los que acredite que exportó a México metformina durante el periodo analizado.

30. El 25 de abril de 2024, Aarti Drugs respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de abril de 2024, para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma; presentara el soporte documental del tipo de cambio que utilizó; acreditara el giro comercial principal de su empresa relacionada; señalara si accede a los beneficios de los programas investigados; proporcionara sus estados financieros dictaminados y sus balanzas de comprobación para los ejercicios 2022 y 2023; exhibiera una lista de los productos fabricados por su empresa relacionada y una muestra de facturas de dicha empresa para el periodo investigado; precisara a qué periodos corresponde la información de sus indicadores económicos por industria; presentara una estimación para los indicadores económicos de producción y capacidad instalada, e indicara a qué periodo y a qué unidad de medida corresponde la información de las ventas totales del corporativo por mes, y para los programas señalados a continuación, presentará lo siguiente:

a.      “Devolución de derechos”: su sustento legal; la tasa aplicable; los documentos presentados ante la aduana de India previa exportación del producto objeto de investigación; las facturas emitidas por la aduana de India en las que se observe la cifra reportada, y la metodología utilizada para obtener las cifras reportadas en los beneficios de exportación.

b.      “Autorizaciones Anticipadas”: su sustento legal y la tasa aplicable.

c.      “Plan de incentivos vinculados a la producción de productos farmacéuticos”: su sustento legal; la lista de solicitantes aprobados en 2022, y el sustento de que Gujarat no pertenece a alguna zona económica especial.

d.      “Esquema de bienes de capital a tasa cero para promover las exportaciones”: su sustento legal; explicara cuál es el derecho de aduana básico, así como que confirmara su manifestación referente a que el único beneficio del programa es el ahorro en el pago de derechos aduaneros básicos, y presentara el soporte documental correspondiente.

d. Gobierno

31. El 2 de mayo de 2024, la Embajada de India respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de abril de 2024, para que, entre otros, atendiera lo siguiente: corrigiera diversos aspectos de forma; presentara información sobre los indicadores económicos de la industria india fabricante de metformina para el periodo analizado; proporcionara una explicación del sistema de recaudación fiscal de India; identificara a las autoridades gubernamentales que otorgaron beneficios a empresas productoras de metformina; explicara los tipos de registro que mantiene el gobierno para cada programa; describiera el proceso de acceso a los programas otorgados por el Gobierno de India y proporcionara copia de la solicitud de acceso a los mismos; aclarara si el Gobierno de India, al determinar la elegibilidad de cualquier solicitante de un programa, tiene en cuenta la industria o sector en el que este opera; presentara el listado de empresas productoras de metformina que solicitaron acceso a programas de beneficio; señalara los programas a los que aplicó y accedió la empresa Aarti Drugs, así como los importes de los beneficios que obtuvo; proporcionara el ordenamiento legal que sustenta la vigencia de los siguientes programas de beneficio durante el periodo investigado y, en específico:

a.      para los siguientes programas de escala nacional, atendiera lo siguiente:

i.           “Devolución de derechos”: i) indicara los medios por los que el Gobierno de India da a conocer la tasa de devolución; ii) presentara el listado de productos que cuentan con una tasa de devolución, así como la tasa fijada, y iii) el listado de exportadores de metformina a los que se les pagó la devolución;

ii.          “Condonación de derechos o impuestos sobre los productos de exportación”: i) explicara a qué se refiere con “derechos / impuestos / tasas centrales”; ii) proporcionara sus requisitos de elegibilidad y el sustento que demuestre el porcentaje de bonificación para la metformina, y iii) el listado de exclusiones aplicables al programa;

iii.         “Esquema de autorización previa”: i) explicara el beneficio que otorga el programa y cómo se confirman los insumos que se utilizan en la fabricación de los productos exportados; ii) presentara el documento que se expide al finalizar la verificación de los desperdicios para los productores de metformina; iii) proporcionara la solicitud de rembolso y explicara cómo se identifica el descargo de la autorización previa,  y v) explicara cómo funciona la autorización cuando es expedida a varios fabricantes auxiliares;

iv.        “Bienes de equipo a tipo cero para fomentar las exportaciones”: i) explicara el beneficio que otorga y cuál es el “certificado de nexo”; ii) proporcionara la información utilizada para la obtención de la vida útil de los bienes de equipo de la industria de metformina;  iii) explicara cómo se calcula el derecho residual y la sanación por incumplimiento de una obligación de exportación, y iv) señalara los supuestos considerados como incumplimiento de las obligaciones de exportación;

v.         “Zonas Francas Industriales – Unidad orientada a la exportación”: i) explicara los beneficios que otorga y señalara si es indispensable cumplir con la exportación total de la producción; ii) explicara qué es una zona de arancel interno; iii) indicara la tasa aplicada a los productores exportadores de metformina y los criterios para aprobar la solicitud de creación de una unidad orientada a la exportación; iv) explicara cómo opera la retención del 100% de los ingresos de exportación en las cuentas de divisas;  v) manifestara si tiene conocimiento de unidades orientadas a la exportación que sean productoras de metformina, que compartan instalaciones, y vi) proporcionara un resumen de la evaluación anual de una unidad operativa exportadora de metformina;

vi.        “Parques de producción de medicamentos a granel”: i) explicara su funcionamiento y los requisitos de elegibilidad del sistema; ii) explicara cómo se determinaron los incentivos financieros; iii) proporcionara la muestra de una solicitud, realizada por un productor de metformina; iv) señalara los umbrales exigidos para acceder al incentivo del programa, y v) proporcionara una solicitud de desembolso;

vii.       “Autorización de importaciones Libres de Derechos”, señalara cómo opera  el programa, y

viii.      “Régimen de incentivos vinculados a la producción para productos farmacéuticos”, explicara la clasificación de los productos farmacéuticos en el programa.

b.      para las siguientes zonas económicas especiales y programas regionales, atendiera lo siguiente:

i.           “Zonas Económicas Especiales Régimen de exención del impuesto sobre la renta”: i) explicara el funcionamiento del programa y los incentivos fiscales otorgados, y ii) aclarara quiénes son residentes no ordinarios y no residentes;

ii.          “Cuenta de Reserva de Reinversión ZEE”: i) explicara cómo funciona, quiénes pueden ser considerados como desarrolladores, ii) señalara cómo se calcula el gasto por investigación y desarrollo, y iii) señalara si algún productor exportador de metformina está considerado dentro de una zona económica especial;

iii.         explicara si los Estados de Gujarat y Maharashtra están considerados en una zona económica especial;

iv.        “Paquete de Incentivos del Estado de Maharashtra”, explicara: i) el funcionamiento del programa y los incentivos fiscales otorgados; ii) si el Estado de Maharashtra se clasifica en cinco o seis grupos; iii) qué es una subvención de “promoción industrial”,  y iv) presentara el soporte que avale que la subvención referida solo se concede en la “Región D”;

v.         “Exención del impuesto sobre la electricidad”, explicara: i) el funcionamiento del programa y los incentivos fiscales otorgados; ii) cuáles son las zonas “D/D+”, y iii) a qué se refiere que el programa esté condicionado a productos y volúmenes específicos, y

vi.        “Asistencia a micro, pequeñas y medianas empresas en Gujarat”, explicara: i) el funcionamiento del programa, los incentivos fiscales otorgados, y si está limitado a pequeñas y medianas empresas, y ii) si se proporcionó alguna otra forma de asistencia a los productores o exportadores de metformina durante el periodo investigado.

3. No partes

32. El 11 de abril de 2024, la Secretaría requirió a Uquifa México, S.A. de C.V., en adelante Uquifa, para que proporcionara cifras de su capacidad instalada específica para la fabricación de metformina durante el periodo analizado. Presentó su respuesta el 23 de abril de 2024.

I. Otras comparecencias

33. El 1 de marzo de 2024, compareció Grupo Gylsa, S.A. de C.V., para manifestar que realizó una operación de importación del producto objeto de investigación fuera del periodo analizado, por lo que no participará en la investigación.

34. El 7 de marzo de 2024, compareció Indukern de México S.A. de C.V., para manifestar que realizó una operación de importación del producto objeto de investigación proveniente de China, por lo que no participará en la investigación.

35. El 8 y el 13 de marzo de 2024, compareció Moléculas Finas para presentar su respuesta al formulario de investigación por subvenciones, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino; comparecencias que no fueron consideradas de acuerdo con lo señalado en el punto 45 de la presente Resolución.

36. El 13 de marzo de 2024, compareció Chemo IB para manifestar su intención de participar en el procedimiento, debido a que en la Resolución de Inicio fue señalada como exportadora de metformina, aun cuando no realizó exportaciones de dicho producto en el periodo investigado; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 46 de la presente Resolución.

37. El 22 de marzo de 2024, compareció Laboratorios Alpharma para presentar su respuesta al formulario de investigación por subvenciones, así como sus argumentos y pruebas en la presente investigación; comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 47 de la presente Resolución.

38. El 20, 26, 27 y 28 de febrero; 4 de marzo, y 1 de abril de 2024, comparecieron Amarox Pharma,  S.A. de C.V.; TCA Nutrition, S.A. de C.V.; Pfizer, S.A. de C.V.; Hafele de México, S.A. de C.V.; Schütz Elsa, S.A. de C.V., y Herrajes Hettich, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar que no realizaron operaciones de importación del producto objeto de investigación.

39. El 8 de marzo y el 16 de abril de 2024, compareció Industrias Gaffel Mx INTL, S.A. de C.V., en adelante Gaffel, para presentar su respuesta al formulario de investigación por subvenciones, los argumentos y pruebas, y la constancia de envío de informes, pruebas y documentos a las otras partes interesadas en la presente investigación, respectivamente; comparecencias que no fueron consideradas por lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 22.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el ASMC, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.4 del ASMC; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el ASMC, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

44. Mediante oficio UPCI.416.24.2045 del 7 de mayo de 2024, se notificó a Gaffel la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 39 de la presente Resolución, debido a que incumplió con la obligación de correr traslado de la información presentada ante la Secretaría a las otras partes interesadas en el procedimiento dentro del plazo señalado para tal efecto, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

45. Mediante oficio UPCI.416.24.2046 del 7 de mayo de 2024, se notificó a Moléculas Finas la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 35 de la presente Resolución, debido a que incumplió con la obligación de correr traslado de la información presentada ante la Secretaría a las otras partes interesadas en el procedimiento, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

46. Mediante oficio UPCI.416.24.2047 del 7 de mayo de 2024, se notificó a Chemo IB la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 36 de la presente Resolución, debido a que no acreditó su interés jurídico, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

47. Mediante oficio UPCI.416.24.2048 del 7 de mayo de 2024, se notificó a Laboratorios Alpharma la determinación de no tomar en cuenta la información señalada en el punto 37 de la presente Resolución, debido a que presentó su información de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Traslado de la información

48. Sinbiotik manifestó que de conformidad con los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes tienen la obligación de correr traslado de la información presentada a las otras partes interesadas el mismo día de su presentación ante la autoridad, por lo que la Secretaría no deberá tomar en consideración la información de la que no se corrió traslado. Al respecto, precisó: i) Helm de México, Gaffel, Chemo y Chemo AG realizaron el traslado de la información de manera posterior al día de su presentación ante la Secretaría; en este sentido, el plazo concedido para formular contra argumentaciones o réplicas es ilegal pues no corresponde al que establece la legislación de la materia, y ii) Moléculas Finas no realizó el traslado de la información correspondiente, por lo que es procedente que la Secretaría no tome en consideración su información.

49. Al respecto, la Secretaría considera que es improcedente desestimar la información proporcionada por Helm de México, Chemo y Chemo AG en las comparecencias antes señaladas, debido a que Sinbiotik sí recibió el traslado de la información presentada después de su presentación ante la Secretaría; en este sentido, cabe aclarar que el artículo 140 del RLCE establece que la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado, supuesto que en el caso de Helm de México, Chemo y Chemo AG no se actualizó, dado que sí enviaron a su contraparte la información que presentaron ante esta Secretaría. Asimismo, se destaca que la disposición jurídica citada establece una facultad discrecional de la autoridad de tomar o no en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado.

50. En este sentido, la Secretaría considera procedente tomar en cuenta la información proporcionada por Helm de México, Chemo y Chemo AG, debido a que las empresas sí corrieron traslado de su información, la cual consta en el expediente administrativo del caso, mismo que de conformidad con el artículo 80 de la LCE se encuentra a disposición de las partes, quienes pueden solicitar el acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el mismo, aunado a que dicha información se considera importante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este procedimiento.

51. Asimismo, la Secretaría considera que los alegatos de Sinbiotik carecen de sustento, debido a que el artículo 164 del RLCE señala que una vez transcurrido el plazo para que las partes interesadas presenten sus argumentos, información y pruebas, la Secretaría les dará oportunidad para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contra argumentaciones o réplicas; lo anterior, significa que las contra argumentaciones o réplicas se deben presentar dentro de un plazo de ocho días a partir de que se presenta la respuesta al formulario de investigación por subvenciones, los argumentos y pruebas, más no que las partes cuenten con un plazo de ocho días para tal efecto, como Sinbiotik alega erróneamente. En este sentido, la Secretaría otorgó a dicha empresa el plazo correspondiente para presentar sus contraargumentaciones y contó con la información de manera oportuna para formular su defensa.

52. Finalmente, la información presentada por la empresa Moléculas Finas, de la cual no corrió traslado a las demás partes en este procedimiento no fue considerada, como se indica en el punto 45 de la presente Resolución.

2. Derecho humano a la salud

53. En la presente etapa del procedimiento Helm de México manifestó que para que fuere procedente e idónea la aplicación de una cuota compensatoria a la metformina de India, la Secretaría debe ponderar y analizar que dicha medida supera al daño, es decir, que el fin que busca no conlleva efectos perjudiciales irreparables al derecho humano de protección a la salud; de aplicarse tal medida existe riesgo de lesionar el acceso de la población mexicana que requiere dicho medicamento, toda vez que los precios de la mercancía se verían alterados y se pondría en riesgo la disponibilidad y abastecimiento de dicho medicamento conforme a la actual y futura demanda de la población mexicana, en detrimento del tratamiento de pacientes con diabetes tipo 2.

54. Al respecto, la Secretaría considera improcedentes los argumentos expuestos por Helm de México, toda vez que el objetivo de los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional no es proteger a la producción nacional como erróneamente señala, sino analizar el daño alegado por la rama de producción nacional ante una práctica desleal de comercio y, en consecuencia, restablecer las condiciones equitativas de competencia y corregir el efecto negativo de la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios subvencionados.

55. En este sentido, la Secretaría considera que no existe colisión alguna entre tutelar las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional con el derecho de acceso a la salud, puesto que la determinación o no de una cuota compensatoria no tiene por efecto limitar de forma alguna la distribución del producto objeto de investigación, sino generar condiciones equitativas de competencia, como se indicó en el punto anterior.

G. Análisis de subvenciones

56. Al presente procedimiento compareció la productora nacional Sinbiotik; las empresas importadoras Helm de México y Chemo México; las empresas exportadoras Aarti Drugs, Chemo AG, así como la Embajada de India; sin embargo, únicamente Aarti Drugs y la Embajada de India proporcionaron información respecto de los programas de subvención.

57. De acuerdo con la información aportada por Sinbiotik en la etapa de inicio de la investigación, gran parte de los programas de incentivos ofrecidos por el Gobierno de India están basados en la exención del pago de impuestos sobre diversos conceptos relacionados con procesos productivos o de venta, por lo tanto, dependiendo de la autoridad recaudadora, los impuestos pueden ser centrales o estatales. Actualmente, el sistema recaudatorio se concentra en el impuesto sobre bienes y servicios.

58. Con base en lo anterior, la Secretaría requirió a la Embajada de India para que explicara el funcionamiento del sistema de recaudación de impuestos en ese país, así como las categorías en que se divide. En respuesta al requerimiento de información, referido en el punto 31 de la presente Resolución, la Embajada de India señaló que el sistema fiscal incluye gravámenes del gobierno central y de los gobiernos estatales, así como impuestos menores adicionales como los impuestos por autoridades locales, tales como ayuntamientos y gobiernos locales.

59. Adicionalmente presentó los tipos de impuestos que existen, y precisó que son: i) impuestos de la administración central, y ii) impuestos estatales e impuestos municipales.

60. La Embajada de India señaló que hay otros impuestos y tasas, tales como los impuestos de sociedades, los cuales son recaudados por el Gobierno Central sobre los beneficios de las empresas.

1. Programas de subvención a escala nacional

61. Tal como se señaló en la Resolución de Inicio, Sinbiotik indicó que los programas de incentivos a escala nacional son aplicables para las unidades industriales ubicadas en cualquier región del país, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad correspondientes.

62. Asimismo, manifestó que los programas de subvención de escala nacional se ubican en los supuestos contenidos en los artículos 1.1, incisos a) 1), romanita i) y ii), a) 2), y b); 2.2; 2.3, y 3.1, inciso a), y el Anexo I, letras a) e i) del ASMC, y 37 de la LCE, debido a que sus beneficios se encuentran supeditados a los resultados de exportación.

63. Sinbiotik argumentó que los programas de incentivos del Gobierno Central de India son otorgados al amparo de la Sección 5 de su Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Reglamentación) No. 22 de 1992. Esta Ley autoriza al Gobierno de India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación, mismas que se encuentran resumidas en los documentos “Políticas de exportaciones e importaciones” (“Política EXIM” o “Política de Comercio Exterior” / “Foreign Trade Policy”).

64. Adicionalmente, indicó que el Gobierno de India extendió la vigencia de la Política EXIM 2015-2020 al 31 de marzo de 2023, y posterior a ello entró en vigor la Política EXIM 2023, el 1 de abril de 2023. Asimismo, señaló que los principales objetivos de la Política EXIM son:

a.      facilitar el crecimiento sostenido de las exportaciones de bienes y servicios de India;

b.      estimular el crecimiento económico a través de incentivos fiscales, cambios institucionales, simplificación de procedimientos, mejorar el acceso a los mercados y la diversificación de los mercados de exportación, y

c.      mejorar la infraestructura de exportación, urbanización, disminución de costos de transacciones y proveer la devolución de impuestos indirectos y gravámenes.

65. En la etapa preliminar de la investigación la Secretaría contó con información de los programas de incentivos, así como de pronunciamientos por parte de la empresa exportadora Aarti Drugs y la Embajada de India, los cuales se describen en los puntos siguientes de la presente Resolución:

a. Esquema de Devolución de Impuestos

i Fundamento jurídico

66. De acuerdo con el punto 36 de la Resolución de Inicio, este programa tiene su fundamento en la Ley Aduanera de 1962, Capítulo 10, Sección 75; el Reglamento de Devolución de Impuestos de 1995; la Notificación No. 131/2016; en la Circular No. 95/2018; la Notificación No. 07/2020 del Departamento de Aduanas de India, y en la Política EXIM 2023, Capítulo 4.

67. En esta etapa de la investigación Aarti Drugs y la Embajada de India proporcionaron información respecto del programa; sin embargo, no presentaron el sustento jurídico del que emana dicho programa, por lo cual la Secretaría les requirió para que presentaran el fundamento correspondiente, así como el soporte documental.

68. Aarti Drugs y la Embajada de India proporcionaron la Notificación número 77/2023-Aduanas del 20 de octubre de 2023, en la que se observó que se emitió de conformidad con el artículo 75 de la Ley Aduanera de 1962 (52 de 1962); el inciso (2) del artículo 37 de la Ley Central de Impuestos Especiales de 1944, y en sustitución de la Notificación del Gobierno de India al Ministerio de Finanzas No. 07/2020-Aduana del 28 de enero de 2020.

ii Elegibilidad y funcionamiento

69. Tal como quedó descrito en la Resolución de Inicio, este programa está limitado a empresas que realicen importaciones de bienes utilizados en la manufactura de productos destinados exclusivamente a la exportación y por las cuales hayan incurrido en el pago de impuestos aduaneros, al cumplir tal requisito, las empresas podrán solicitar el reembolso de un porcentaje del valor de la mercancía a nivel Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés Free on Board) de las exportaciones. Este porcentaje será determinado por el Ministerio de Finanzas a través de la Junta Central de Impuestos y Aduanas, quien publicará anualmente una lista con las tasas aplicables a cada producto.

70. Aarti Drugs y la Embajada de India coincidieron en que este programa concede una exención de derechos de aduana e impuestos especiales que gravan los insumos utilizados en la fabricación de bienes de exportación. Indicaron también que el monto del rembolso lo determina el Gobierno de India fijando una tasa de devolución de impuestos, que debe aplicarse al valor FOB de las exportaciones. Adicionalmente la Embajada de India señaló que el gobierno paga a los exportadores el importe de la devolución mediante transferencia directa del importe del beneficio obtenido a la cuenta bancaria designada del exportador.

71. Aarti Drugs manifestó que los créditos de devolución están disponibles solo si una empresa exporta el producto especificado en el programa de devolución de derechos y realiza sus ingresos en moneda libremente convertible. Explicó que los créditos aplicables al valor FOB de las exportaciones se habilitan automáticamente en la cuenta bancaria del exportador una vez presentado el Manifiesto general de exportación y realizada la exportación.

72. Adicionalmente, indicó que, para recibir el crédito, los exportadores deben presentar documentos previos al envío, es decir, una factura y una lista de embalaje ante la aduana de India, a fin de proporcionar información sobre el tipo de devolución de derechos pertinente y el código del sistema armonizado aplicable. Después de verificar estos documentos, la aduana de India generará una factura de envío que establece el monto del reembolso.

73. La Secretaría le requirió a la Embajada de India que explicara el funcionamiento de este programa; en su respuesta manifestó que para que una entidad pueda beneficiarse de la devolución de derechos no se le exige aumentar las exportaciones ni utilizar insumos nacionales en lugar de importados, el único criterio aplicable es que los productos producidos se exporten.

iii Carácter de subvención del programa

74. Este programa transfiere un beneficio al receptor del subsidio a través de la devolución de impuestos pagados en la adquisición de insumos utilizados en la manufactura de productos destinados a la exportación, con base en un porcentaje aplicado al valor FOB de las exportaciones realizadas.

75. En la etapa preliminar de la investigación la Embajada de India señaló que este programa funciona como una exención de derechos, programa de devolución permitido conforme a la Nota 1 a pie de página, leída conjuntamente con el Anexo II del ASMC, donde se exige que los insumos importados se utilicen en el proceso de producción y estén físicamente presentes en el producto exportado. En otras palabras, la ayuda concedida a los exportadores en el marco de dicho programa, solo puede estar sujeta a medidas compensatorias si se determina que se conceden exenciones de derechos sobre insumos que no se consumen en la producción del producto exportado.

76. Con base en lo anterior, el Anexo II del ASMC establece las directrices sobre los insumos consumidos, y uno de los requisitos señalados es considerar que los insumos están materialmente incorporados; sin embargo, la Secretaría no contó con información que le permitiera validar que los insumos importados por Aarti Drugs se incluyeron en el proceso de producción de metformina. Además, la Secretaría requirió a la Embajada de India una explicación detallada del funcionamiento de este programa; sin embargo, la Embajada presentó la misma información que en su comparecencia inicial.

77. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información por parte del Gobierno de India, sobre los procesos que se realizan a fin de validar que los insumos se hubieran incorporado al producto que se tiene que exportar, cómo contabilizan dichos insumos y los documentos que generan de sus verificaciones, y así validar que el beneficio otorgado por este programa está en concordancia con la Nota 1 y el Anexo II  del ASMC.

78. La Secretaría contó con información de las notificaciones No. 07/2020-Aduana del 28 de enero de 2020, proporcionada por Sinbiotik, y la No. 77/2023 del 20 de octubre del 2023, proporcionada por Aarti Drugs y la Embajada de India, la cual sustituyó a la proporcionada por Sinbiotik, en ambas notificaciones se puede observar la tasa de beneficio aplicable a la partida 2925, la cual corresponde al producto objeto de investigación.

79. Con base en lo anterior, la Secretaría, consideró utilizar la información proporcionada por Sinbiotik, es decir, la Notificación No. 07/2020-Aduana del 28 de enero de 2020, toda vez que corresponde a la tasa que se encontró vigente en el periodo investigado.

b. Esquema de Autorizaciones Anticipadas

i Fundamento jurídico

80. De acuerdo con el punto 39 de la Resolución de Inicio, este programa tiene su fundamento jurídico en la Política EXIM, Capítulo 4, apartado 4.03 y en el Manual de Procedimientos 2023, Capítulo 4,  apartados 4.01 al 4.51.

81. En la etapa preliminar de la investigación, Aarti Drugs señaló que el fundamento del Esquema se encuentra en el Capítulo 4 de la Política de Comercio Exterior de 2023. Por su parte la Embajada de India señaló que el nombre del esquema se cambió a Esquema de Autorización Anticipada debido a la Política de Comercio Exterior 2004-09 a partir del 1 de septiembre de 2004, e indicó que la autorización previa se emite de acuerdo con el párrafo 4.03 de la Política EXIM.

82. La Secretaría requirió a Aarti Drugs y a la Embajada de India que presentaran el ordenamiento legal que permitiera validar la vigencia del programa y el sustento jurídico. En su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría Aarti Drugs no exhibió información adicional a lo presentado en su respuesta al formulario de investigación por subvenciones. Por otro lado, la Embajada de India proporcionó la Política EXIM 2015-2020 sin señalar el capítulo y apartado en el que se encuentra el presente programa.

ii Elegibilidad y funcionamiento

83. Este programa tiene por objetivo promover la exportación de productos con gran potencial de exportación o de generación de empleo, por lo que se encuentra limitado a empresas que importen insumos para manufacturar productos destinados a la exportación. Este programa permite importar insumos que sean incorporados físicamente en productos de exportación, incluyendo combustible, energéticos y catalizadores, sin el pago de impuestos.

84. Aarti Drugs señaló en su respuesta al formulario de investigación por subvenciones que una empresa debe ser exportadora para recibir la licencia anticipada, la cual se emite para los insumos en relación con el producto resultante. Además, argumentó que, si bien los derechos están exentos para los insumos cubiertos por la licencia, el exportador no obtiene ningún beneficio, a menos que el exportador produzca bienes utilizando esos insumos, los exporte, cumpla con sus obligaciones y el Gobierno de India los acepte.

85. Asimismo, señaló que el plan no depende del uso de insumos nacionales en lugar de importados, de la industria a la que pertenece la empresa, ni de la región en la que esté ubicada. Aarti Drugs señaló que el Gobierno de India mantiene una serie de esquemas mutuamente excluyentes, por lo que un exportador puede utilizar el Programa de Autorizaciones Anticipadas o el Programa de Devolución de Derechos para solo una transacción de exportación. La Secretaría le requirió una explicación detallada del funcionamiento y elegibilidad de este; sin embargo, Aarti Drugs no exhibió información adicional a lo ya presentado en el formulario de investigación por subvenciones.

86. La Embajada de India, manifestó que la autorización se emite para los insumos en relación con el producto resultante, y se puede beneficiar a un exportador fabricante o comerciante vinculado a uno o varios fabricantes auxiliares, y que este programa exige el 15% de valor añadido para la expedición  de dicha autorización.

87. Al respecto, la Secretaría le requirió que proporcionara una explicación detallada sobre el funcionamiento del programa. En respuesta, la Embajada de India señaló que la autorización ofrece importaciones libres de impuestos, exención del Impuesto Integrado sobre Bienes y Servicios (IGST, por las siglas en inglés de Integrated Goods and Services Tax), obligaciones de exportación flexibles, beneficios de las transacciones asimiladas a exportaciones, competitividad y menor capital circulante.

iii Carácter de subvención del programa

88. De acuerdo con lo señalado en la Resolución de Inicio, este programa transfiere un beneficio al receptor del subsidio, a través de la condonación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían.

89. La Embajada de India señaló que el Esquema de Autorizaciones Anticipadas no está sujeto a medidas compensatorias con arreglo al ASMC; sin embargo, los programas de exención y remisión de derechos son compatibles con el ASMC.

90. Concretamente con el párrafo 1, de la Sección I, del Anexo II establece que los esquemas de bonificación de impuestos indirectos y los de devolución por sustitución pueden permitir la exención, remisión, aplazamiento o devolución de los impuestos indirectos o gravámenes a la importación percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado.

91. En relación con las directrices, la Embajada de India señaló que a fin de verificar que los insumos se hayan integrado al producto exportado, entre otras cosas, el gobierno exportador deberá aplicar un sistema o procedimiento para confirmar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado, así como las cantidades; debe validar que el beneficio surta efectos para los fines previstos; puede realizar pruebas prácticas para verificar la información, y puede determinar si la asignación de residuos solicitada es normal, teniendo en cuenta el proceso de producción.

92. Al respecto, la Secretaría le requirió a la Embajada de India para que proporcionara elementos tales como el documento de verificación de los residuos, específicamente para un productor de metformina y el mecanismo establecido para confirmar los insumos que se consumen en la producción del producto objeto de investigación.

93. Sin embargo, la Embajada de India no proporcionó la información solicitada, por lo que la Secretaría no contó con información por parte del Gobierno de India sobre los procesos que se realizan a fin de validar que los insumos se hubieran incorporado al producto que se tiene que exportar, cómo contabilizan dichos insumos y los documentos que generan de sus verificaciones, y así considerar que los insumos se utilizaron en la producción del producto objeto de investigación.

94. Por lo tanto, la Secretaría no contó con información que desvirtuara lo señalado en la Resolución de Inicio, por lo que determinó utilizar la información proporcionada por Sinbiotik debido a que se considera como la mejor información disponible, puesto que Aarti Drugs y la Embajada de India no proporcionaron la información pertinente.

95. De la misma manera, la Secretaría no contó con los elementos establecidos en las directrices que le permitieran tener certeza de que los insumos fueron incorporados al producto objeto de investigación.

96. Por lo tanto, para poder estimar la cuantía del subsidio otorgado por el Gobierno de India, la Secretaría consideró la información proporcionada por Sinbiotik, para lo cual hay que conocer las siguientes variables:

a.      costo unitario del insumo importado, por kilogramo producido (considerando exclusivamente materia prima);

b.      tasa de impuesto a la importación a India de los insumos utilizados y precio de venta, y

c.      precio de venta de metformina (precio promedio al mercado interno en el periodo investigado).

c. Esquema de Bienes de Capital a Tasa Cero para Fomentar la Exportación

i Fundamento jurídico

97. De acuerdo con el punto 42 de la Resolución de Inicio, el programa se fundamenta en la Política EXIM, Capítulo 5, en el apartado 5.01 y en el Manual de Procedimientos 2023, Capítulo 5, apartados 5.01 al 5.26.

98. En esta etapa de la investigación, la Embajada de India señaló que el programa se creó en 1991 para facilitar bienes de capital a un tipo de derecho reducido contra el compromiso de una obligación de exportación.

99. La Secretaría le requirió a Aarti Drugs y a la Embajada de India que proporcionaran el fundamento jurídico del programa. En sus respuestas al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Aarti Drugs y la Embajada de India no presentaron información adicional a la presentada en su respuesta al formulario de investigación por subvenciones.

ii Elegibilidad y funcionamiento

100. Tal como se señaló en la Resolución de Inicio, este esquema busca incentivar las exportaciones y competitividad de empresas de India a través de la renovación de bienes de capital para la producción, permitiendo la importación de bienes de capital utilizados en la preproducción, producción y postproducción sin el pago de impuestos aduaneros, por lo que está limitado a empresas que importen bienes de capital para manufacturar productos destinados a la exportación.

101. El beneficio de este programa está sujeto a la obligación de exportar montos equivalentes a seis veces el impuesto ahorrado en un periodo máximo de seis años a partir de la fecha de expedición de la autorización del beneficio, la cual tiene una vigencia de 24 meses y no permite revalidación. Los bienes importados deberán estar relacionados con el producto exportado y el monto de la subvención estará en función de la tasa de impuesto a la importación del bien de capital adquirido.

102. En esta etapa de la investigación, Aarti Drugs señaló que este esquema permite el uso de bienes de capital y repuestos para la preproducción y postproducción a precio básico concesional, así un importador obtiene una exención del derecho de aduana básico y del recargo de bienestar social sobre el mismo derecho. Indicó también que, hay derechos adicionales que gravan las importaciones, tales como el IGST, los cuales son reembolsados.

103. Aarti Drugs aclaró que no ha obtenido ningún beneficio toda vez que hasta 2022 se pagaba el IGST sobre las importaciones de bienes de capital y posteriormente se tomaba un crédito del mismo; sin embargo, según la Notificación 16/2015-20 del 1 de julio de 2022, emitida por el director general de comercio exterior, el IGST y la tasa de compensación quedaron exentos para las importaciones bajo los esquemas de Autorizaciones Anticipadas, Bienes de Capital a Tasa Cero para Fomentar las Exportaciones y Unidades Orientadas a la Exportación, hasta nuevo aviso.

104. Al respecto, la Secretaría le requirió a Aarti Drugs una explicación detallada del funcionamiento del programa, así como el detalle del concepto “derecho de aduana básico” y el por qué asegura que el único beneficio del programa es el ahorro en el pago de derechos aduaneros básicos y cesaciones sobre los mismos. En su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría en el punto 30 de la presente Resolución, Aarti Drugs no presentó información adicional a la proporcionada en su respuesta al formulario de investigación por subvenciones.

105. Por su parte la Embajada de India señaló que este régimen permite la importación de bienes de capital con derecho de aduana cero, sujeto a una obligación de exportación equivalente a seis veces el derecho ahorrado sobre los bienes de capital importados bajo este programa, que debe cumplirse en seis años, contados a partir de la fecha de emisión de la autorización.

106. Precisó que en caso de incumplimiento de una obligación de exportación o cualquier otra condición de este régimen, el titular de la autorización será responsable de la acción, es decir, el pago del derecho residual y la sanción.

107. La Secretaría le requirió a la Embajada de India para que proporcionara una explicación detallada del funcionamiento de este programa, la prestación o beneficio otorgado por este programa, así como la cuantía o tarifa correspondiente por dicho beneficio.

108. En su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría la Embajada señaló que la base para acogerse a este programa incluye el cumplimiento de criterios de admisibilidad tales como ser exportador o fabricante registrado y demostrar el uso de bienes de capital para fines relacionados con la exportación. En cuanto a la tarifa que corresponde al beneficio por este programa, indicó que permite la importación de bienes de capital con un derecho de aduana del 0%, sujeto a la obligación de exportación.

iii Carácter de subvención del programa

109. De acuerdo con lo señalado en la Resolución de Inicio, este programa transfiere un beneficio al receptor del subsidio a través de la condonación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían; en este caso en específico, a la importación de los bienes de capital utilizados en la manufactura del producto objeto de análisis. Este beneficio será prorrateado a lo largo de la vida útil de los activos fijos adquiridos.

110. En esta etapa de la investigación, Aarti Drugs señaló que el beneficio permite la importación de bienes de capital con derecho de aduana cero. Por otro lado la Embajada de India coincidió en lo señalado por Aarti Drugs; sin embargo, la Secretaría le requirió mayor explicación al respecto, por lo que en su respuesta indicó que este programa ofrece importaciones de productos libres de derechos si cumple con el requisito de obligación de exportación; ofrece ayuda financiera a los exportadores mediante la eliminación de los gravámenes a la importación; ayuda a fomentar la empresa de vía rápida para promover las exportaciones, y al eliminar o reducir las obligaciones fiscales sobre los bienes de capital, el régimen supone un importante ahorro de costes para las empresas.

111. De la revisión y análisis de la información presentada, la Secretaría consideró que el beneficio otorgado por este programa radica en la exención del impuesto a la importación, no así del IGST; aunado a esto, no contó con los elementos para validar que efectivamente dicho impuesto se encuentra exento desde 2022 como lo afirmó Aarti Drugs, y tampoco contó con información que le permita suponer que el impuesto por la importación de los bienes de capital no estuvo vigente durante el periodo investigado.

112. Con base en lo anterior, la Secretaría determinó utilizar la información proporcionada por Sinbiotik debido a que se considera como la mejor información disponible, toda vez que Aarti Drugs ni la Embajada de India proporcionaron la información pertinente con la que validaran que el único beneficio del programa era la exención del IGST, además de que no contó con el soporte documental correspondiente.

113. Por lo tanto, para poder estimar la cuantía del subsidio otorgado por el Gobierno de India, la Secretaría consideró la información proporcionada por Sinbiotik, para lo cual hay que conocer las siguientes variables:

a.      valor de los bienes de capital adquiridos por productores / exportadores durante el periodo investigado;

b.      tasa de impuesto a la importación de India de los bienes de capital utilizados en la manufactura de metformina en el periodo investigado;

c.      tasa de depreciación máxima autorizada para maquinaria y equipo utilizada en la manufactura de metformina durante el periodo investigado, y

d.      ingresos generados por las ventas de exportación del producto objeto de investigación.

d. Zonas Francas de Exportación - Unidades Orientadas a la Exportación

i Fundamento jurídico

114. De acuerdo con el punto 47 de la Resolución de Inicio, se encuentra fundamentado en la Política EXIM, Capítulo 6, apartado 6.01 y en el Manual de Procedimientos 2023, Capítulo 6, apartados 6.00 al 6.40.

115. En esta etapa del procedimiento Aarti Drugs no presentó información adicional en relación con este programa. La Embajada de India, señaló que las unidades orientadas a la exportación se han definido en la Política de Comercio Exterior como aquellas unidades que se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes y servicios para la fabricación de bienes. Precisó que las disposiciones legales figuran en el Capítulo 6 de la Política EXIM.

ii Elegibilidad y funcionamiento

116. Los objetivos de este programa son incrementar las exportaciones, así como las ganancias en moneda extranjera para el país, creación de empleo y renovación de tecnologías e infraestructura para la producción. A fin de cumplir dichos objetivos, este programa permite la adquisición de bienes de capital e insumos para la producción, independientemente que se adquieran en mercados domésticos o foráneos, eximiendo el pago de impuestos a la importación o impuestos locales.

117. Este esquema se encuentra limitado a empresas clasificadas en “Zonas Francas de Exportación” o como “Unidades Orientadas a la Exportación” y condiciona la exportación del 100% de la producción.

118. En esta etapa de la investigación Aarti Drugs señaló que ninguna de sus plantas es una unidad orientada a la exportación, ni adquiere materias primas para la producción de metformina de ninguna unidad orientada a la exportación.

119. La Embajada de India manifestó que para la creación de las Unidades Orientadas a la Exportación se debe presentar una solicitud, misma que será aprobada o rechazada por el Comité de Aprobación de Unidades. A fin de tener mayor información, la Secretaría le requirió a la Embajada de India una explicación detallada sobre el funcionamiento, por lo que en su respuesta la Embajada de India indicó que, durante los primeros años de aplicación de este sistema, las unidades debían exportar el 100% de su producción; sin embargo, actualmente las unidades están autorizadas a realizar ventas en la zona del arancel interno hasta el 50% del valor FOB de las exportaciones del año anterior.

iii Carácter de subvención del programa

120. Conforme a lo señalado en la Resolución de Inicio, este programa al transferir un beneficio al receptor del subsidio a través de la condonación de ingresos públicos, le permite obtener ingresos, que de otra forma, se vería con la obligación de pagar, en este caso, la exención del impuesto a la importación o impuestos locales (según aplique) de los insumos utilizados en la manufactura del producto objeto de investigación.

121. La Embajada de India manifestó que este programa busca promover las exportaciones, aumentar los ingresos en divisas, atraer inversiones para la producción destinada a la exportación y la generación de empleo.

122. Con base en lo anterior, la Secretaría no contó con elementos que desvirtuaran que este programa concede beneficios a la exportación, por lo tanto, a fin de estimar la cuantía del subsidio recibida por este programa, consideró que la información proporcionada por Sinbiotik corresponde a la mejor información disponible, por lo que, para el cálculo de la cuantía por este programa, es necesario conocer las siguientes variables:

a.      costo unitario del insumo y bienes de capital adquiridos por los productores de metformina en India;

b.      tasa de impuesto a la importación e impuestos locales de los insumos y bienes de capital utilizados en la manufactura de metformina;

c.      tasa de depreciación máxima autorizada para maquinaria y equipo utilizada en la manufactura de metformina durante el periodo investigado, e

d.      ingresos generados por las ventas de exportación del producto objeto de investigación.

e. Esquema de Incentivos Vinculados a la Producción para la Promoción de la Fabricación Nacional de Materiales de Partida Clave / Intermedios Farmacológicos e Ingredientes Farmacéuticos Activos Críticos en India

i Fundamento jurídico

123. Como se describió en la Resolución de Inicio, este programa tiene su fundamento jurídico en la Política 31026/16/2020 publicada por el Gobierno de India junto con el Ministerio de Químicos y Fertilizantes. Este programa busca crear una industria nacional autosuficiente.

124. Respecto de la fundamentación, Aarti Drugs no hizo señalamiento alguno en esta etapa de la investigación.

125. La Secretaría le requirió a la Embajada de India para que proporcionara el marco jurídico que da sustento a dicho programa; sin embargo, no lo proporcionó.

ii Elegibilidad y funcionamiento

126. El programa se otorga a cualquier firma propietaria, firma asociada o Sociedad de Responsabilidad Limitada, o una compañía de India que proponga un proyecto “Green Field”, enfocado en la manufactura de 41 productos químicos o los 53 ingredientes farmacéuticos activos aprobados por el Gobierno de India, durante seis años.

127. En esta etapa del procedimiento, Aarti Drugs argumentó que la finalidad del programa es otorgar incentivos financieros sobre la base de las ventas realizadas por los fabricantes de determinados productos. Aseguró que el apoyo financiero se otorga durante seis años respecto del plan, a las tasas prescritas  por el gobierno.

128. Asimismo, indicó que no ha recibido algún beneficio por este programa debido a que no está incluido en la lista de solicitantes aprobados en el programa según lo notificado por el Gobierno de India.

129. Por su parte la Embajada de India, señaló que la elegibilidad está sujeta al umbral de inversión en proyectos “Green Field”, que el periodo de vigencia del régimen es del año fiscal 2020-21 a 2029-30 y que cualquier fabricante registrado en India puede presentar una solicitud para acceder a este beneficio.

130. Al respecto, la Secretaría le requirió a la Embajada de India que proporcionara una explicación detallada sobre el funcionamiento del programa; sin embargo, en su respuesta, no presentó la información solicitada.

131. Aunado a lo anterior, a fin de validar los umbrales de inversión señalados por la propia Embajada de India, la Secretaría le solicitó que proporcionara el soporte documental, mismo que si bien presentó en su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, no se acompañó de la traducción correspondiente.

iii Carácter de subvención del programa

132. La finalidad del esquema es lograr la autosuficiencia y reducir la dependencia de las importaciones de materiales de partida clave e ingredientes farmacéuticos activos críticos. Se otorga un incentivo financiero a los fabricantes de cualquiera de los 41 productos químicos, que contengan alguno de los 53 ingredientes farmacéuticos activos.

133. La Embajada de India se pronunció, respecto de este programa, que no es una subvención con arreglo ASMC, sin aportar mayores elementos de prueba.

134. La Embajada de India señaló que el plan pretende impulsar la fabricación nacional de determinados materiales de partida clave, medicamentos intermedios e ingredientes farmacéuticos activos, atrayendo grandes inversiones al sector y reduciendo así la dependencia de India de las importaciones de dichos productos.

135. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que este programa, conforme a su objetivo, no tiene un beneficio para los exportadores sino a los fabricantes nacionales de determinados materiales, por lo que no fue considerado en el análisis de la cuantía del subsidio, toda vez que no se contó con información necesaria para realizar el cálculo correspondiente.

f. Esquema de Incentivos Vinculados a la Producción para Productos Farmacéuticos

i Fundamento jurídico

136. El esquema tiene su fundamento jurídico en la Política 31026/60/2020 publicada por el Gobierno de India junto con el Ministerio de Químicos y Fertilizantes.

137. En esta etapa del procedimiento, Aarti Drugs y la Embajada de India, no proporcionaron información sobre el fundamento jurídico, por lo que la Secretaría les requirió que lo presentaran; sin embargo, Aarti Drugs se limitó a reiterar la información ofrecida en su respuesta al formulario de investigación por subvenciones, y la Embajada de India fue omisa al respecto.

ii Elegibilidad y funcionamiento

138. De acuerdo con lo señalado en la Resolución de Inicio, el objetivo de este esquema es mejorar las capacidades de fabricación de India aumentando la inversión y la producción en el sector y contribuyendo a la diversificación de productos a bienes de alto valor en el sector farmacéutico.

139. En esta etapa del procedimiento, Aarti Drugs señaló que este programa ofrece incentivos financieros, sobre la base de las ventas incrementales de los productos elegibles aprobados para un fabricante. En cuanto a la elegibilidad, esta se basa en criterios del umbral anual de inversión acumulada mínima y crecimiento porcentual mínimo en las ventas de acuerdo con la Notificación No. 31026/60/2020-Política, del 3 de marzo de 2021.

140. Aarti Drugs precisó que no se acogió al beneficio de este programa ya que no está incluido en la lista de solicitantes aprobados, de acuerdo con la Notificación No. G-30015/02/2022-Esquema del 3 de mayo del 2023.

141. Al respecto, la Secretaría revisó la Notificación No. G-30015/02/2022-Esquema, actualizada al 3 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno de India, y no observó a la empresa Aarti Drugs.

142. Adicionalmente, la Secretaría le requirió a Aarti Drugs, la notificación en la que se observara la información de las empresas beneficiadas por este programa en el año 2022; sin embargo, en su respuesta, presentó nuevamente la Notificación No. G-30015/02/2022-Esquema, actualizada al 3 de mayo de 2023.

143. Por su parte, la Embajada de India manifestó que los fabricantes de productos farmacéuticos registrados en India, se podrán agrupar de acuerdo con sus ingresos globales de fabricación, para garantizar la aplicabilidad del régimen y el cumplimiento de los objetivos estipulados en el programa.

144. Asimismo, indicó que las tasas de incentivos se aplicarán sobre las ventas incrementales de productos farmacéuticos y estos varían en función del año fiscal y de la categoría del producto.

145. A fin de contar con mayores elementos, la Secretaría le requirió a la Embajada de India para que explicara detalladamente el funcionamiento de este programa, por lo que en su respuesta precisó que este programa busca la creación de capacidad de fabricación a gran escala, sustituir las importaciones, aumentar las exportaciones y generar empleo, sin contar con el soporte documental que permita validar su aseveración.

iii Carácter de subvención del programa

146. El esquema de incentivos vinculados a la producción para productos farmacéuticos, propone ayudar a los fabricantes de productos farmacéuticos registrados en India, a crecer en tamaño y escala utilizando tecnología de punta y, por lo tanto, penetrar en las cadenas de valor globales brindando un apoyo.

147. En esta etapa del procedimiento, la Embajada de India manifestó que el objetivo del plan es mejorar las capacidades de fabricación de India, aumentando la inversión y la producción en el sector y contribuyendo a la diversificación de productos hacia bienes de alto valor en el sector farmacéutico.

148. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que este programa tiene la finalidad de mejorar las capacidades de fabricación de India aumentando la inversión y la producción en el sector y contribuyendo a la diversificación de productos a bienes de alto valor en el sector farmacéutico, por lo que pudieran acceder a este programa productores de metformina localizados en India; sin embargo, toda vez que no se contó con la información necesaria para realizar el cálculo del beneficio, no fue considerado en el análisis de la cuantía  del subsidio.

g. Esquema de Producción de Parques de Medicamentos a Granel

i Fundamento jurídico

149. Tiene su fundamento en la Política 31026/16/2020, publicada por el Gobierno de India junto con el Ministerio de Químicos y Fertilizantes.

150. En la presente etapa, ni Aarti Drugs ni la Embajada de India realizaron señalamientos respecto del sustento jurídico del programa.

151. La Secretaría le requirió a la Embajada de India para que proporcionara la información y el soporte documental correspondiente. En su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, la Embajada señaló que el Parque de Producción de Medicamentos a Granel se ha implementado bajo el esquema de desarrollo de la Industria Farmacéutica.

ii Elegibilidad y funcionamiento

152. Este programa tiene como objetivo promover la instalación de tres parques de medicamentos a granel en el país, para facilitar el acceso a infraestructuras de clase mundial, ubicadas dentro de los parques, con el fin de reducir significativamente el costo de fabricación de medicamentos a granel.

153. En esta etapa, Aarti Drugs indicó que presentó la notificación que incluye la lista de parques de drogas a granel seleccionados e inaugurados por el gobierno bajo dicho esquema, misma en la que no se encuentra nombrado por lo que no ha accedido a ningún beneficio.

154. La Secretaría revisó el soporte documental proporcionado por Aarti Drugs y observó que se trata de un artículo emitido por el Ministerio de Químicos y Fertilizantes, en el que se observa el listado de plantas a granel inauguradas, y en la que no figura el nombre de Aarti Drugs.

155. La Embajada de India señaló que se concederán incentivos financieros basados en las ventas realizadas por los fabricantes para 41 productos seleccionados; asimismo, este programa basa la elegibilidad en los umbrales de inversión en proyectos “Green Field”, y el periodo de vigencia es del año fiscal 2020-21 al 2029-30.

156. La Secretaría le requirió a la Embajada de India para que proporcionara una explicación detallada del funcionamiento de este programa, a lo que la Embajada de India respondió que la implementación de este esquema implicó proporcionar una subvención única a una agencia de implementación estatal, establecida para el desarrollo de infraestructuras esenciales e instalaciones compartidas.

157. Indicó también que la solicitud la puede presentar cualquier fabricante registrado en India y que la ayuda que deviene de este régimen solo se concederá a los fabricantes de materiales de partida clave, medicamentos intermedios e ingredientes farmacéuticos activos; asimismo, señaló que la elegibilidad está sujeta al umbral de inversión en proyectos “Green Field”.

iii Carácter de subvención del programa

158. La asistencia financiera para los parques será del 70% del costo del proyecto (instalaciones de infraestructura) para los estados del noreste y para los estados montañosos de India se tendrá una asistencia del 90% del costo del proyecto.

159. En esta etapa del procedimiento, Aarti Drugs señaló que la finalidad del programa es proporcionar incentivos financieros para la creación de instalaciones de infraestructura común en parques de medicamentos a granel.

160. Por su parte la Embajada manifestó que este plan pretende impulsar la fabricación nacional de determinados materiales de partida clave, medicamentos intermedios e ingredientes farmacéuticos activos, atrayendo grandes inversiones al sector y reduciendo así la dependencia de India de las importaciones de dichos productos.

161. Adicionalmente, confirmó que este plan propone conceder subvenciones con un límite máximo de 1,000 millones de rupias, moneda de curso legal en India, por parque de medicamentos a granel o el 70% del costo del proyecto de instalaciones de infraestructura común.

162. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que a este programa pudieran acceder productores de metformina localizados en India; sin embargo, toda vez que no se contó con la información necesaria para realizar el cálculo del beneficio, no se consideró en el análisis de la cuantía del subsidio.

2. Programas de subvención de escala regional o local, Zonas Económicas Especiales

163. Son programas otorgados por los gobiernos estatales o municipales y están disponibles exclusivamente para las empresas que operen en dichos territorios.

164. Tal como quedó descrito en el punto 62 de la Resolución de Inicio, Sinbiotik señaló que el Gobierno de India aprobó un paquete de incentivos para las unidades industriales ubicadas en las regiones denominadas “Zonas Económicas Especiales”, el cual tiene por objetivo la generación de actividad económica adicional, promoción de exportaciones, así como de inversión doméstica y extranjera y desarrollo de infraestructura. Estos programas se basan en la Ley de Zonas Económicas Especiales de India (Special Economic Zones Act, 2005).

165. Sinbiotik indicó que los programas de subvención de escala regional se ubican en los supuestos contenidos en los artículos 1.1, incisos a) 1), romanita i) y ii), a) 2), y b); 2.2; 2.3, y 3.1, inciso a), y el Anexo I, letras a) e i) del ASMC, y 37 de la LCE debido a que sus beneficios se encuentran supeditados a los resultados de exportación.

166. En esta etapa de la investigación, Aarti Drugs, indicó que sus plantas no se encuentran ubicadas en una zona económica especial, y que tampoco adquiere materias primas para la producción de metformina de ninguna planta situada en dichas zonas. Además, aclaró que, sus plantas se encuentran ubicadas en el Estado de Maharashtra y Gujarat únicamente.

167. Al respecto, la Secretaría le requirió que presentara el soporte documental que le permitiera validar que Gujarat no pertenece a alguna zona económica especial. En su respuesta Aarti Drugs no proporcionó información al respecto, solo reiteró lo señalado en su respuesta al formulario de investigación por subvenciones.

168. Por su parte, la Embajada de India señaló que se están identificando áreas específicas grandes y pequeñas, rurales y urbanas, como zonas económicas especiales, para llevar actividades de alta tecnología con rendimientos a un alto ritmo, y precisó que estas zonas son enclaves libres de impuestos para inversores de India y del extranjero, es decir, son territorios designados libres de impuestos que se consideran territorios extranjeros a efectos de operaciones comerciales, derechos y aranceles. Reconoció también que el Gobierno ha otorgado beneficios, a fin de impulsar las exportaciones y las inversiones.

169. Asimismo, indicó que la característica especial de las zonas económicas especiales es su política y sistema económicos especiales, que prevén incentivos fiscales especiales para la inversión extranjera y una mayor independencia en las actividades comerciales internacionales.

a. Zonas Económicas Especiales. Exención de Impuestos Sobre la Renta

i Fundamento jurídico

170. El programa tiene su fundamento jurídico en la Ley de Zonas Económicas Especiales y en la Sección 10AA de la Ley de Impuestos sobre la Renta de India.

171. En esta etapa de la investigación, Aarti Drugs y la Embajada de India confirmaron el sustento jurídico señalado por la Secretaría en la Resolución de Inicio.

ii Elegibilidad y funcionamiento

172. Permite la exención del 100% del impuesto sobre la renta a los ingresos generados por exportaciones de productos manufacturados en zonas económicas especiales.

173. Aarti Drugs, proporcionó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por ella, en la que señaló se muestra que no ha recibido ningún beneficio respecto de la Sección 10AA. Al respecto, la Secretaría revisó el documento proporcionado por Aarti Drugs y confirmó que el monto reportado por concepto de deducción total bajo la Sección 10AA es cero.

iii Carácter de subvención del programa

174. Este programa transfiere un beneficio al receptor del subsidio, a través de la condonación de ingresos públicos; en este caso, la exención del impuesto sobre la renta a las empresas que operan en zonas económicas especiales.

175. La Embajada de India señaló que no es una subvención específica, ya que es una deducción fiscal general proporcionada a una empresa que invierte más de 25 millones de rupias. Precisó que no hay ninguna empresa industrial que sea usuaria predominante de esta subvención y todas y cada una de las industrias pueden usar esta deducción fiscal.

176. Para poder estimar la cuantía del subsidio otorgado, la Secretaría consideró la información proporcionada por Sinbiotik con base en los reportes anuales de las empresas productoras que identificó a través de la base de datos Standard & Poor's Capital IQ, obtuvo la utilidad antes de impuestos y calculó el impuesto sobre la renta teórico que debieron pagar estas en el periodo investigado, al ser esta la mejor información disponible.

b. Zonas Económicas Especiales - Impuesto sobre Bienes y Servicios

i Fundamento jurídico

177. El programa tiene su fundamento jurídico en la Ley de Zonas Económicas Especiales y en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Integrado Sobre Bienes y Servicios, 2017.

ii Elegibilidad y funcionamiento

178. Este esquema permite la exención del 100% del impuesto central a las ventas generadas al amparo de este programa.

179. En esta etapa del procedimiento, Aarti Drugs señaló que sus plantas no están ubicadas en una zona económica especial y que no adquiere materias primas para la producción de metformina en ninguna de las plantas situadas en dichas zonas.

iii Carácter de subvención del programa

180. Este programa transfiere un beneficio al receptor del subsidio con una transferencia de recursos equivalente a un porcentaje del valor FOB del producto producido y, posteriormente, comercializada.

c. Paquete de Incentivos del Estado de Maharashtra

i Fundamento jurídico

181. Este programa se fundamenta en la Resolución No. PSI-2013 / (CR-54) / IND-8 y en la Notificación No. PSI-2019 / (CR46) / IND-8 del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Gobierno de Maharashtra.

ii Elegibilidad y funcionamiento

182. Este esquema se encuentra limitado a micro, pequeñas, medianas y grandes empresas localizadas en el Estado de Maharashtra. Permite el reembolso de cierto porcentaje del Impuesto Estatal sobre Bienes y Servicios, pagados por la unidad industrial en la primera venta de productos elegibles facturados y entregados dentro del Estado de Maharashtra.

183. En esta etapa del procedimiento, Aarti Drugs señaló que, aunque cuenta con plantas en el Estado de Maharashtra, la producción del producto objeto de investigación se realiza en la planta ubicada en el Estado de Gujarat, y precisó que los beneficios de este programa, ya sean recibidos o no, no están relacionados con la producción del producto objeto de investigación. Por lo anteriormente señalado, la Secretaría le requirió el catálogo de los productos que fabrica en la planta situada en Maharashtra.

184. En su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría Aarti Drugs señaló que comenzó la producción de la mercancía en enero de 2005, cuando abrió una planta en Maharashtra con una capacidad de 100 toneladas mensuales; sin embargo, en agosto de 2014 cerró dicha planta y abrió una nueva planta en Gujarat, con una capacidad de 600 toneladas métricas por mes.

185. La Embajada de India señaló que este régimen es aplicable en general a todos los proyectos a gran, mediana, pequeña y pequeña escala y a las unidades hoteleras del sector grande/mediano.

iii Carácter de subvención del programa

186. El objetivo del programa es transferir un beneficio al receptor del subsidio a través del reembolso de la inversión en bienes de capital utilizados en la manufactura del producto objeto de investigación. Cabe resaltar que este beneficio deberá ser prorrateado a lo largo de los diez años del periodo de elegibilidad que contempla el programa.

187. Para obtener una estimación del subsidio otorgado por el Gobierno de Maharashtra es necesario conocer las siguientes variables:

a.      valor de los bienes de capital adquiridos por productores / exportadores de metformina del Estado de Maharashtra durante el periodo investigado;

b.      tasa de subsidio máximo permitido dependiendo el área en la que se encuentre la planta de producción en el Estado de Maharashtra;

c.      periodo de elegibilidad a partir de la constitución de la empresa (no puede ser mayor a diez años), y

d.      ingresos generados por las ventas de exportación del producto objeto de investigación.

d. Exención del Impuesto sobre Electricidad

i Fundamento jurídico

188. Programa con fundamento jurídico en la Resolución No. PSI-2019/ CR 46/ IND-8 del Paquete de Esquema de Incentivos - 2019, en la Legislación de Desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, 2006, y en el Primer Anexo de la Ley de las Industrias, 1951.

ii Elegibilidad y funcionamiento

189. Este esquema está disponible para unidades industriales en el sector privado, público estatal, cooperativo y mixto ubicadas en ciertas áreas industriales del Estado de Maharashtra. Permite la exención del 100% del impuesto sobre la electricidad para unidades industriales.

190. En esta etapa, Aarti Drugs argumentó que no ha obtenido ninguna exención del impuesto sobre la electricidad debido a que adquiere la energía eléctrica de una compañía constituida por los órganos de la Junta de Electricidad de Gujarat.

iii Carácter de subvención del programa

191. Este programa transfiere un beneficio al receptor del subsidio a través de la condonación de ingresos públicos que de otra forma se percibirían; en este caso, la exención del impuesto sobre la electricidad a las empresas que operan en el Estado de Maharashtra.

192. En esta etapa de la investigación, la Embajada de India, señaló que una unidad tiene derecho a la devolución del impuesto sobre la electricidad, más no a la exención, durante un periodo de siete años a partir de la fecha de producción comercial.

e. Gujarat - Esquema para Asistencia a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

i Fundamento jurídico

193. El programa se fundamenta en la Resolución No. SSI/102020/332278 del Departamento de Industria y Minas del Gobierno de Gujarat.

ii Elegibilidad y funcionamiento

194. El objetivo de este esquema es incentivar la competitividad de empresas del Estado de Gujarat a través de apoyos por préstamos utilizados para la adquisición de activo fijo, como nuevas plantas y maquinaria. El porcentaje de la subvención estará en función de la ubicación donde se encuentre la planta productiva de la empresa que desea obtener el incentivo.

195. Para esta etapa del procedimiento, Aarti Drugs señaló que el Gobierno de Gujarat introdujo el Plan de Asistencia a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante MIPYMES, para brindar asistencia a dicho sector de empresas. De igual forma, aclaró que no accedió a los beneficios del programa debido a que la compañía se clasifica como una unidad a gran escala y no puede considerarse como una MIPYMES.

iii Carácter de subvención del programa

196. Este programa transfiere un beneficio al receptor del subsidio, a través del reembolso del financiamiento recibido para adquirir activo fijo relacionado con la manufactura del producto objeto de investigación.

197. A fin de poder estimar la cuantía del subsidio otorgado por este programa, la productora nacional consideró las siguientes variables:

a.      valor del financiamiento recibido para la adquisición de activo fijo de los exportadores de metformina del Estado de Gujarat durante el periodo investigado (deuda adquirida);

b.      tasa del reembolso permitido dependiendo el área en la que se encuentre la planta de producción en el Estado de Gujarat, y

c.      ingresos generados por las ventas de exportación.

3. Cuantía de la subvención

198. Sinbiotik calculó el monto unitario de la subvención, a partir de los porcentajes establecidos en las diversas fuentes en las que se encuentran fundamentados los diferentes programas de incentivos otorgados por India y por los gobiernos o autoridades estatales.

199. Es necesario precisar que por el tipo de información que presentó y, con el afán de evitar duplicar el beneficio, Sinbiotik no consideró en la cuantía de la subvención el margen obtenido para los siguientes programas:

a.      Esquema de Autorizaciones Anticipadas, el margen se recoge en los programas de Zonas Francas de Exportación - Unidades Orientadas a la Exportación, y

b.      Esquema de bienes de capital a tasa cero para fomentar la exportación, el margen se recoge en los programas de Zonas Francas de Exportación - Unidades Orientadas a la Exportación.

4. Determinación

200. La Secretaría analizó la información aportada por las partes comparecientes en relación con cada uno de los programas de subvención ofrecidos por el Gobierno de India. Determinó que dichos programas se constituyen como contribuciones financieras que confieren un beneficio a determinadas empresas, de acuerdo con los artículos 1, 2, 3, 14 y Anexo I del ASMC, y 37, fracción I de la LCE.

201. Durante el procedimiento, la Secretaría identificó esquemas que aparentemente proporcionan ventajas competitivas a los productores y exportadores de metformina de India. Estos incluyen, entre otros, esquemas de devolución de impuestos y autorizaciones anticipadas, que tienen el potencial de afectar las condiciones de competencia en los mercados internacionales.

H. Análisis de daño y causalidad

202. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 del ASMC; 41 y 42 de la LCE, y 59, 64, 65, 66, 68 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas exhibidas por las partes acreditadas, además de la información que ella misma se allegó con el objetivo de determinar si las importaciones de metformina originarias de India, en presuntas condiciones de subvención, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en condiciones de subvención, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto similar;

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y

c.      la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios en los precios nacionales y como causa de un aumento de la demanda de nuevas importaciones, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.

203. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Sinbiotik proporcionó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 214 de la presente Resolución.

204. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:

Periodo analizado

Julio de 2020 - junio de 2023

Periodo 1

Periodo 2

Periodo investigado

Periodo proyectado

julio de 2020 - junio de 2021

julio de 2021 - junio de 2022

julio de 2022 - junio de 2023

julio de 2023 – junio de 2024

 

205. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.

1. Similitud del producto

206. De conformidad con lo establecido en la Nota 46 a pie de página del ASMC, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo del caso presentadas por las partes acreditadas en la presente investigación, para determinar si la metformina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

207. En los puntos 88 a 97 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información presentada por Sinbiotik y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la metformina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que tiene la misma composición química, características semejantes, cumple las mismas farmacopeas, se fabrica con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atiende a los mismos mercados y consumidores, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

208. En esta etapa de la investigación no se presentaron argumentos o pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. Por consiguiente, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos suficientes que permiten a la Secretaría confirmar que la metformina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, tal y como se indica a continuación.

209. De acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de la productora nacional a sus clientes y el listado oficial de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, que ingresaron a través de la fracción arancelaria 2925.29.99 de la TIGIE, descrita en el punto 96 de la Resolución de Inicio y 7 de la presente Resolución, la Secretaría constató que tres clientes de Sinbiotik realizaron importaciones de metformina originaria de India durante el periodo analizado, lo que permite confirmar que en efecto, ambos productos se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.

210. A partir de los resultados que se describen en los puntos anteriores y de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que la metformina de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que tienen la misma composición química, cuentan con características similares, cumplen las mismas farmacopeas, se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos que son análogos; asimismo, atienden a los mismos mercados y tipo de consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares en términos de lo dispuesto en los artículos 15.1 del ASMC, y 37, fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional y representatividad

211. Conforme a los artículos 11.1 y 11.4 del ASMC; 40 y 50 de la LCE, y 60 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si estos son importadores de los productos objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculados con importadoras o exportadoras del mismo.

212. A partir del análisis y resultados descritos en los puntos 99 a 102 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que Sinbiotik constituye la rama de producción nacional de metformina similar a la que es objeto de investigación, al producir más del 90% de la producción nacional total de metformina. Asimismo, de acuerdo con el listado de operaciones de importación del SIC-M por la fracción arancelaria 2925.29.99 de la TIGIE, Sinbiotik, ni sus subsidiarias, realizaron importaciones de metformina originarias de India a través de la fracción arancelaria descrita anteriormente.

213. En esta etapa de la investigación, no se presentaron argumentos ni información que desvirtúe esta determinación.

214. En consecuencia, la Secretaría determinó que Sinbiotik constituye la rama de producción nacional de metformina similar a la que es objeto de investigación, para efectos de este procedimiento, al haber fabricado el 94% y 95% de la producción nacional total de dicho producto en los periodos investigado y analizado, respectivamente. Asimismo, la solicitud contó con el apoyo de Uquifa, por lo que en conjunto se encuentra respaldada por más del 50% de la producción nacional total, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 11.4 del ASMC; 40 y 50 de la LCE, y 60 y 62 del RLCE.

215. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que Sinbiotik haya realizado importaciones de metformina originarias de India durante el periodo analizado, ni que se encuentre vinculada a exportadores o importadores de dicho producto.

3. Mercado internacional

216. En la etapa de inicio de la investigación, Sinbiotik manifestó que con la finalidad de describir las condiciones del mercado internacional, utilizó la información disponible que estuvo a su alcance correspondiente a estadísticas del producto clasificado con la fracción arancelaria 2925.29.99 “Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina, los demás”, en la cual se encuentra la metformina. Asimismo, complementó lo anterior con la información descrita en los puntos 103 a 105 de la Resolución de Inicio, la cual indica lo siguiente:

a.      los principales productores de metformina son India, Bangladesh, China, España y Noruega. Asimismo, presentó un listado de empresas productoras por país;

b.      respecto de los principales exportadores identificó 10 orígenes durante el periodo investigado: China, India, Francia, Estados Unidos, España, Alemania, República Checa, Reino Unido, Países Bajos y Bélgica. Destacó a China como el principal exportador de metformina;

c.      entre los principales importadores Estados Unidos ocupa el primer lugar del total de las importaciones mundiales para el periodo abril de 2022-marzo de 2023, seguido por Países Bajos, Alemania, Brasil, Polonia, España, Bélgica, México, Canadá y Francia;

d.      el pronóstico para el mercado mundial de medicamentos, durante los próximos cinco años, es que se incremente a una tasa compuesta anual del 3% al 6% hasta 2026, alcanzando un tamaño total de mercado de aproximadamente $1.8 billones de dólares de Estados Unidos, en adelante dólares;

e.      se pronostica que el gasto en los principales mercados farmacéuticos aumente entre un 7% y 10% a una tasa compuesta anual hasta 2025, impulsado por los principales mercados como China, Brasil, India y Rusia, pero en general superado por los mercados farmacéuticos más pequeños, que están creciendo a una tasa del 8.5% al 11.5%, durante el mismo periodo;

f.       se prevé que el mercado global de ingredientes farmacéuticos activos de metformina aumente a un ritmo considerable durante el periodo 2022 – 2028, y

g.      la metformina es el tratamiento recetado con más frecuencia, a nivel global, contra la diabetes mellitus tipo 2. Se pronostica que su consumo a nivel mundial se incremente a tasa anual compuesta en 6.9% hasta 2025.

217. En esta etapa de la investigación no hubo información adicional sobre el mercado internacional de metformina. Por lo tanto, la Secretaría confirmó lo descrito en el punto 106 de la Resolución de Inicio, lo cual se resume a continuación:

a.      los principales exportadores en el periodo analizado fueron los mismos que en el periodo investigado, periodo en el que China (30.4%), India (16.9%), Alemania (12.3%), España (8.7%) y Noruega (4.9%) contribuyeron en conjunto con el 73.2% del total de las exportaciones, y

b.      los principales importadores en el periodo analizado fueron los mismos que en el investigado, periodo en el que Estados Unidos (15.1%), Alemania (15.0%), España (6.5%), Brasil (6.0%) y Reino Unido (5.2%) realizaron en conjunto el 47.8% del total de las importaciones.

4. Mercado nacional

218. La información que obra en el expediente administrativo confirma que Sinbiotik y Uquifa son productores nacionales de metformina, el resto de la oferta en el mercado nacional la complementan importaciones de otros orígenes, entre ellas, las originarias de India, Noruega y Francia.

219. Respecto del comportamiento del mercado nacional de metformina, Sinbiotik indicó que, medido como el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, mostró un crecimiento constante durante el periodo analizado, que fue absorbido en gran parte por las importaciones en condiciones de subvenciones originarias de India.

220. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de metformina con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercado interno y de exportaciones presentadas por Sinbiotik; y las cifras de las que se allegó la Secretaría relativas a la producción, ventas a mercado interno y de exportación y capacidad instalada de Uquifa, así como de las importaciones de metformina realizadas a través de la fracción arancelaria 2925.29.99 de la TIGIE obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales se reitera fueron calculadas por la Secretaría conforme a lo señalado en el punto 230 de la presente Resolución. Cabe destacar que Sinbiotik indicó que destinó parte de su producción al autoconsumo, aunque no para elaborar otros productos, sino en reprocesamientos del mismo producto.

221. Considerando la información señalada en el punto anterior, la Secretaría constató que el mercado nacional de metformina, medido a través del CNA, (calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones), aumentó 29% en el Periodo 2 respecto del Periodo 1 y 5% en el periodo investigado respecto del similar anterior, teniendo un crecimiento de 35% en el periodo analizado, es decir, al comparar el Periodo 1 con el periodo investigado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      las importaciones totales aumentaron 42% de punta a punta en el periodo analizado; este comportamiento se explica por un crecimiento de 59% en el Periodo 2, y una caída de 11% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 11 países; los principales proveedores fueron India, Noruega y Francia, que en conjunto representaron el 99% del volumen total importado;

b.      el volumen de producción nacional mostró incrementos de 4% en el Periodo 2, y de 21% en el periodo investigado, registrando un crecimiento de 26% en el periodo analizado, y

c.      las exportaciones nacionales disminuyeron 31% en el Periodo 2, pero aumentaron 25% en el periodo investigado, lo que significó de punta a punta una caída de 14% en el periodo analizado.

222. El mercado nacional, medido por el Consumo Interno, calculado como las ventas nacionales al mercado interno más las importaciones, aumentó 33% en el Periodo 2, pero disminuyó 8% en el periodo investigado, registrando un incremento de 22% en el periodo analizado al contrastar el Periodo 1 con el periodo investigado.

223. Respecto de la producción nacional orientada al mercado interno, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, esta tuvo un comportamiento similar al que observó la producción nacional: aumentó 7% en el Periodo 2 y 20% en el periodo investigado, de forma que tuvo un crecimiento de 29% de punta a punta en el periodo analizado.

5. Análisis real y potencial de las importaciones

224. De conformidad con los artículos 15.1 y 15.2 del ASMC; 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE, y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional o el Consumo Interno. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de India sustenta la probabilidad de que las mismas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.

225. En la etapa de inicio de la investigación Sinbiotik señaló que durante el periodo analizado hubo un aumento significativo de las importaciones objeto de investigación en términos absolutos, en relación con la producción nacional, al CNA y al Consumo Interno del país. Añadió que México ocupa el sexto lugar dentro de los destinos de las exportaciones de metformina originarias de India y que, al tratarse de un producto estandarizado cuyas características físicas y químicas son las mismas, y es utilizado en los mismos procesos industriales, es posible asumir de manera razonable que el diferencial en precios al mercado mexicano obedece a una estrategia agresiva de penetración de los productores indios. Añadió que esta situación le resulta insostenible, ya que de continuar las importaciones subsidiadas tendría que cesar su producción y comercialización del producto objeto de investigación, lo cual repercutiría en la desaparición de la rama de producción nacional.

226. Sinbiotik calculó los valores y volúmenes de las importaciones de metformina, tanto de India como de los demás orígenes, a partir de la base de datos de importaciones de la fracción arancelaria 2925.29.99 de la TIGIE que descargó de la plataforma digital Veritrade y con los criterios de identificación de importaciones del producto objeto de investigación descrita en el punto 116 de la Resolución de Inicio.

227. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Sinbiotik que explicara por qué en el periodo investigado las importaciones investigadas disminuyeron, aun cuando este es el periodo en el que se observó una mayor subvaloración. Sinbiotik respondió que la caída de las importaciones objeto de investigación se debe a la estrecha vinculación entre el consumo de metformina y la producción de medicamentos, es decir, en función de la demanda del mercado de producto terminado. Para sustentarlo, presentó un resumen de la cadena de distribución de medicamentos, un análisis con cuadros y gráficas del comportamiento entre las compras de los organismos de salud del gobierno mexicano y el nivel de consumo de la metformina, reportes de las bases de datos de la página de Internet https://www.gob360.mx, así como documentos y guías de la prevalencia y tratamientos de la diabetes.

228. Por su parte, la Secretaría observó que Sinbiotik no respondió al cuestionamiento de la autoridad en cuanto a explicar la relación entre la caída de las importaciones precisamente en un periodo en el que el precio de dichas importaciones es más bajo relativamente, respecto del precio del producto de fabricación nacional y en el que resultaría lógico que estas se hubieran incrementado. La respuesta proporcionada por Sinbiotik señala que el comportamiento de las importaciones investigadas estuvo en función de la demanda del producto terminado. Al respecto, si bien Sinbiotik señaló que las importaciones de India disminuyeron porque la demanda disminuyó, conforme a los puntos 221 y 222 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el CNA mostró un crecimiento constante durante el periodo analizado.

229. En la etapa preliminar de la investigación ninguna de las empresas acreditadas, ni la Embajada de India aportaron argumentos ni información adicional respecto del comportamiento de las importaciones investigadas en términos absolutos o en relación con el mercado.

230. Como se señaló en el punto 117 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó realizar la identificación del producto objeto de investigación basándose en los criterios propuestos por Sinbiotik en los puntos 115 y 116 de la Resolución de Inicio a partir del listado de operaciones del SIC-M relativa a las importaciones de la fracción arancelaria 2925.29.99 de la TIGIE de la que se allegó, y a partir de dicha información calculó los valores y volúmenes de las importaciones originarias de India y de los demás orígenes. Lo anterior, debido a que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, y que es revisada por el Banco de México, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, valor y la descripción del producto importado en cada operación.

231. Considerando lo señalado en el punto anterior, la Secretaría pudo constatar que las importaciones totales específicas de metformina se incrementaron 59% en el Periodo 2 respecto del Periodo 1 y disminuyeron 11% en el periodo investigado, registrando un aumento de 42% de punta a punta en el periodo analizado.

232. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las importaciones de India, las cuales se incrementaron de punta a punta en 99% en dicho periodo, al aumentar 154% en el Periodo 2 y disminuir 22% en el periodo investigado. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto de las importaciones totales en 20 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 49% en el Periodo 1 a 79% en el Periodo 2 y disminuir a 69% en el periodo investigado.

233. El comportamiento de las importaciones de orígenes distintos al país investigado muestra que estas disminuyeron 33% en el Periodo 2, pero se incrementaron 30% en el periodo investigado, registrando una caída de 12% de punta a punta en el periodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 51% en el Periodo 1 a 21% en el Periodo 2 y se incrementó a 31% en el periodo investigado.

234. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron 8 puntos porcentuales de su participación en el CNA en el periodo investigado, al pasar de 41% en el Periodo 1 a 51% en el Periodo 2 y a 43% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con la participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:

a.      las importaciones investigadas representaron 20% del CNA en el Periodo 1, 40% en el Periodo 2 y 30% en el periodo investigado, lo que, a pesar de la caída en la participación de mercado de 10 puntos porcentuales en el periodo investigado, también significó un aumento de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, y

b.      las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 7 puntos porcentuales en el periodo analizado y la incrementaron en 3 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de una participación de 21% del CNA en el Periodo 1 a 11% en el Periodo 2 y 14% en el periodo investigado.

235. Por consiguiente, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, aun cuando su participación mostró una recuperación en el periodo investigado, al pasar de una participación de 59% del CNA en el Periodo 1 a 49% en el Periodo 2 y 57% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los 2 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado son atribuibles a las importaciones en presuntas condiciones de subvenciones, puesto que, en el mismo periodo, las de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado (7 puntos porcentuales).

Mercado nacional de metformina

Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo y cálculos de la Secretaría.

236. La participación de las importaciones investigadas respecto del Consumo Interno mostró un incrementó de 13 puntos porcentuales en el periodo analizado y una disminución de 6 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 21% en el Periodo 1 a 40% en el Periodo 2 y 34% en el periodo investigado. En relación con las ventas al mercado interno de Sinbiotik, estas importaciones representaron 36% en el Periodo 1, 80% en el Periodo 2 y 67% en el periodo investigado, registrando un crecimiento de 31 puntos porcentuales.

237. En cuanto a la participación de las importaciones de otros orígenes en el Consumo Interno, estas perdieron 6 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado y recuperaron 4 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 21% en el Periodo 1 a 11% en el Periodo 2 y 15% en el periodo investigado.

238. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el Consumo Interno en 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, aun cuando mostraron una recuperación de 2 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 58% en el Periodo 1 a 49% en el Periodo 2 y 51% en el periodo investigado.

239. En relación con el comportamiento potencial de las importaciones investigadas para el periodo proyectado, Sinbiotik estimó un crecimiento en las importaciones investigadas en términos absolutos y en el mercado. Asimismo, presentó estimaciones de las importaciones totales y del resto de los orígenes, acompañadas de la metodología utilizada para su cálculo, como se describe en el punto 126 de la Resolución de Inicio, la cual consistió en lo siguiente:

a.      estimó un crecimiento del CNA a partir del crecimiento estimado de población con prevalencia de diabetes en México para el 2023, y

b.      obtuvo la estimación de las importaciones de la siguiente forma: i) las importaciones totales, con base en los valores proyectados de CNA, producción nacional y exportaciones totales; ii) las importaciones investigadas, a partir de los valores proyectados de las importaciones totales y de las importaciones de otros orígenes, y iii) las importaciones de otros orígenes, con base en la información histórica de los volúmenes de estas importaciones, a partir del calculó del promedio de las tasas de variación anual para cada uno de los años del periodo analizado.

240. En este sentido, la Secretaría observó que en el periodo proyectado las cifras estimadas de las importaciones investigadas seguirían la tendencia creciente que tuvieron en el periodo analizado, tanto en términos absolutos (27%) como en relación con el Consumo Interno (14 puntos porcentuales).

241. Aun cuando la Secretaría inicialmente consideró razonable la metodología de proyecciones de la productora nacional conforme al comportamiento de punta a punta del periodo analizado, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a Sinbiotik que explicara por qué sería previsible que las importaciones investigadas tendrían un comportamiento creciente en el periodo proyectado, distinto al observado en el periodo investigado en el que estas cayeron. Sinbiotik respondió que el comportamiento creciente o decreciente de las importaciones investigadas obedeció a una contracción temporal de la demanda del producto terminado. Para sustentarlo, presentó información del “Atlas de la Diabetes 2021”, de la Federación Internacional de Diabetes, de la “Guía de Referencia Rápida: Diagnóstico y tratamiento farmacológico de la Diabetes…”, Instituto Mexicano del Seguro Social; la base de datos de Gob360, así como gráficas de prevalencia de la diabetes y cuadros de las compras gubernamentales por laboratorios farmacéuticos.

242. La información y argumentos proporcionados por Sinbiotik no respondieron al cuestionamiento de la Secretaría, quien buscó mejorar la información existente en la de inicio de la investigación, dado que si bien la productora nacional argumentó que el comportamiento de las importaciones se explica por una contracción temporal de la demanda, no explicó ni justificó por qué tendría un comportamiento distinto en el periodo proyectado; lo anterior, considerando que de acuerdo a la información que presentó tanto en el periodo investigado como en el proyectado existiría una alta prevalencia de diabetes en México.

243. Asimismo, en la respuesta proporcionada por Sinbiotik en la que los precios no constituyen una variable de explicación, al disminuir la demanda, la lógica económica indicaría que todas las importaciones disminuyeran y no solo las importaciones investigadas. Al respecto, en el periodo investigado las importaciones de otros países distintos al investigado tuvieron un comportamiento contrario y se incrementaron.

244. Adicionalmente, la Secretaría requirió a Sinbiotik para que explicara y justificara por qué en sus estimaciones proyectó una disminución de las importaciones de otros orígenes, cuando en el periodo investigado estas presentaron un crecimiento. Sinbiotik no justificó su estimación y respondió reiterando que realizó su estimación a partir del comportamiento histórico de los volúmenes de las importaciones de otros orígenes de la metformina. Para sustentarlo, presentó la metodología de cálculo que utilizó en su estimación.

245. La Secretaría observó que, si bien la metodología de estimación de Sinbiotik consideró el comportamiento observado de punta a punta en el periodo analizado, la productora nacional no respondió el cuestionamiento que le realizó la autoridad. De acuerdo con la respuesta al requerimiento de información que Sinbiotik presentó, no existen elementos suficientes para sustentar que el comportamiento de las importaciones investigadas del periodo proyectado sería distinto al observado en el periodo investigado (el cual presentó una caída de 22% respecto del periodo anterior), es decir, que habría un incremento de las importaciones subvencionadas originarias de India en el periodo proyectado y que este incremento sería motivado por los precios de dichas importaciones.

246. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que aun cuando de punta a punta se registró un incremento de las importaciones objeto de investigación en el periodo analizado, no se observó un incremento de las importaciones de metformina en el periodo investigado tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional que indique la posible existencia de un desplazamiento del producto fabricado en México causado por las importaciones de metformina originarias de India. Por el contrario, dichas importaciones disminuyeron en el periodo investigado. Asimismo, no se cuenta con indicios suficientes que sustenten la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato dichas importaciones modifiquen el comportamiento descrito y se incrementen a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, incrementen su participación de mercado, siendo este un elemento fundamental que se encontraría ausente para determinar que dichas importaciones amenazan con causar daño a la rama de producción nacional.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

247. De conformidad con los artículos 15.1 y 15.2 del ASMC; 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue hacer bajar los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen elementos para sustentar que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.

248. En la etapa de inicio del presente procedimiento, Sinbiotik manifestó que del análisis de la tendencia y comportamiento de los precios de las importaciones, observó que el precio de importación de la metformina de otros orígenes es considerablemente mayor al de la metformina originaria de India. Precisó que la subvaloración entre el precio de las importaciones originarias de India y las de Noruega es de 54%, por lo que los precios de las primeras son consistente y considerablemente inferiores.

249. Agregó que, si bien el precio de las importaciones investigadas aumentó durante el periodo analizado, dicho incremento fue menor al de la rama de producción nacional y se mantuvo consistentemente por debajo del producto importado de otros orígenes; asimismo, su volumen aumentó considerablemente en el periodo analizado.

250. Respecto del precio del producto nacional al mercado interno y su relación con las importaciones de metformina, Sinbiotik señaló lo siguiente:

a.      durante el periodo analizado el precio del producto de fabricación nacional al mercado interno mostró una tendencia al alza, pero menor respecto de los precios de las importaciones de otros orígenes, las cuales se mantuvieron consistente y considerablemente por arriba del precio de las importaciones originarias de India en el mismo periodo, adicionalmente;

b.      en el periodo investigado, el precio del producto objeto de investigación fue inferior al precio del producto importado de otros orígenes y al de la rama de producción nacional. Agregó que, en el mismo periodo observó una disminución de ventas y un aumento en el volumen de las importaciones de India, y

c.      los precios de la metformina de India disminuyeron en relación con los precios de la rama de producción nacional. En particular, la brecha existente entre ambos precios fue mayor durante el periodo investigado, resultando en un margen de subvaloración de 15.36%.

251. Para sustentar sus argumentos Sinbiotik presentó tablas y gráficas con información de precios y volúmenes de las importaciones de India y Noruega, ya que señaló que junto con India concentran el 90% de las importaciones en el periodo analizado, así como de precios del producto nacional y de ventas en el mercado interno, incluyendo información específica de su principal cliente, correspondientes al periodo analizado.

252. Por otro lado, Sinbiotik argumentó que el precio de venta al mercado interno no responde de manera inmediata a cambios en el mercado, como podría ser la variación en el precio de las materias primas, o a los precios internacionales de la metformina. Lo anterior, debido a que negocia el suministro de varios meses a un precio fijo con su principal cliente (el cual representa 85% de sus ventas en el periodo analizado) de manera periódica (aproximadamente 6 meses). No obstante que recibió órdenes de compra de su principal cliente en las que este se compromete a comprarle el producto similar de fabricación nacional, señaló que dichas compras comprometidas no se han dado en su totalidad. Por este motivo, existe una diferencia entre el volumen de ventas pactadas y las ventas efectivamente realizadas.

253. Para sustentar lo anterior, Sinbiotik presentó órdenes de compra de su principal cliente y una tabla con volúmenes y precios pactados de dichas órdenes de compra, así como precios de las importaciones de India y de Noruega para el periodo analizado. En dicha información se observa que existen órdenes de compra que cubren periodos de 6 meses, pero también otras que corresponden solo a un mes; asimismo, se aprecia que existen diferencias entre los volúmenes de compra pactados entre Sinbiotik y su principal cliente y los volúmenes efectivamente comprados.

254. Para profundizar en el análisis del nivel de precios de las importaciones como el determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, la Secretaría le requirió a Sinbiotik para que explicara por qué razón en el Periodo 2 en el cual el precio de las importaciones investigadas se incrementó, el volumen de estas tiene su mayor incremento. Sinbiotik respondió que esto se debió a un crecimiento en la demanda del producto terminado, ocasionado por las compras gubernamentales del sector salud. Para sustentarlo, presentó una gráfica del comportamiento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado.

255. La Secretaría observó que la demanda de la metformina, medida como el Consumo Interno, se incrementó en el Periodo 2 y en este, las importaciones investigadas representaron más del 90% de la demanda de dicho producto; lo anterior, a pesar del crecimiento del precio de las importaciones originarias de India señalado en el punto 262 de la presente Resolución, por lo que el incremento de su volumen no estaría respondiendo al comportamiento de sus precios.

256. Asimismo, debido a que observó que en el Periodo 2 los precios de la metformina de producción nacional se incrementaron en mayor proporción que los precios de las importaciones investigadas, cómo se señaló en los puntos 138 y 140 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió a Sinbiotik que explicara cuál es la razón del incremento en la subvaloración en el Periodo 2 y el periodo investigado.

257. En su respuesta, Sinbiotik no refirió a la relación entre los precios de las importaciones y el precio nacional y señaló que la metformina, al tratarse de un producto estandarizado se asume que el diferencial en precios al mercado nacional obedece a una estrategia de penetración de los productores indios, ya que México es un destino atractivo para las exportaciones de metformina de India. Para sustentarlo, presentó un cuadro de las exportaciones de metformina de India por país de destino con información de Veritrade, gráficas y cuadros de los precios nacionales, precios de las importaciones indias, precios de las importaciones de Noruega y el margen de subvaloración para el periodo analizado.

258. A fin de evaluar los argumentos de Sinbiotik, al igual que en la etapa previa de inicio de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a la metodología descrita en el punto 226 de la presente Resolución.

259. En esta etapa de la investigación no hubo información estadística adicional que modifique los cálculos de los precios nacionales, los precios de las importaciones objeto de investigación y el precio de las importaciones de otros orígenes.

260. Considerando lo anterior, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones investigadas registró un crecimiento de 16% de punta a punta en el periodo analizado, aumentó 21% en el Periodo 2 respecto del periodo similar anterior, pero disminuyó 4% en el periodo investigado.

261. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes si bien tuvo una caída de punta a punta en el periodo analizado de 77%, aumentó 116% en el Periodo 2 y disminuyó 89% en el periodo investigado.

262. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional medido en dólares, éste aumentó 62% en el Periodo 2 y 6% en el periodo investigado, de manera que tuvo un crecimiento de 72% en el periodo analizado medido de punta a punta.

263. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa de inicio de esta investigación, la Secretaría comparó el precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones del producto objeto de investigación; para ello, los ajustó añadiendo el arancel correspondiente, así como los gastos del agente aduanal y derechos  de trámite aduanero.

264. En el Periodo 1, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación se ubicó por arriba del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 27%, pero fue menor en 6% y 14% en el Periodo 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Considerando el comportamiento de estos precios, se observa que el diferencial entre ellos se explica principalmente por el incremento observado en el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Asimismo, cabe destacar lo señalado en el punto 142 de la Resolución de Inicio respecto de que en el periodo investigado las importaciones investigadas disminuyeron, lo cual coincide con el periodo en el que la subvaloración es mayor.

265. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de la metformina objeto de investigación fue menor en 91% en el Periodo 1, 95% en el Periodo 2 y 55% en el periodo investigado. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:

Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M e información de la Solicitante.

266. Por su parte, tal como se indicó en el punto 144 de la Resolución de Inicio, Sinbiotik manifestó que a consecuencia de la presión que ejercen los precios de las importaciones subvencionadas de metformina a México no ha podido ajustar en todo momento el precio de venta del producto similar a la subsidiada conforme a los precios de sus materias primas, pues al contrario, se ha visto obligada a disminuir el precio de venta nacional a niveles cercanos al costo de producción, ya que de otro modo, su participación en el mercado doméstico hubiera sido prácticamente nula; por ende, sus niveles de producción y ventas hubieran tendido a cero.

267. Como se indica en el punto 287 de la presente Resolución, Sinbiotik presentó sus estados de costos y gastos unitarios promedio en pesos por kilogramo, producido y vendido en el mercado interno, separando la parte fija de la variable. Respecto de esta información, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      los costos unitarios totales de la productora nacional de metformina, expresados en pesos en términos reales (es decir, incluyendo los efectos de la inflación), aumentaron 32% en el Periodo 2, pero disminuyeron 5.6% en el periodo investigado, lo que reflejó un aumento de 24.7% en el periodo analizado. Por su parte, en el periodo proyectado los costos unitarios totales disminuirían 15.1% respecto del periodo investigado;

b.      por otro lado, el precio nacional promedio de la mercancía similar destinada al mercado interno expresado en pesos en términos reales aumentó 46.1% en el Periodo 2 (respecto del primero), pero disminuyó 3.6% en el periodo investigado, dando lugar a un aumento de 40.9% durante el periodo analizado. Mientras tanto, en el periodo proyectado el precio nacional disminuiría 19% respecto del observado en el periodo investigado debido a la subvaloración de precios y al incremento de las importaciones en presuntas condiciones de subvención de India, y

c.      finalmente, la relación costo-precio unitario del producto similar vendido en el mercado interno durante el periodo analizado se mantuvo como sigue: 1.03 veces en el Periodo 1, 0.93 veces en el Periodo 2, 0.91 veces en el periodo investigado y 0.96 veces en el periodo proyectado.

268. En resumen, la Secretaría observó que durante el periodo analizado Sinbiotik alcanzó a cubrir sus costos unitarios de producción y venta, excepto en el Periodo 1 donde los costos fueron mayores al precio de venta; incluso para el periodo proyectado a pesar de que los precios de la metformina disminuirían en 19%, mientras que los costos de producción lo harían en 15.1%, además se observa que, los principales insumos, tanto la diciandiamida como el clorhidrato de dimetilamina, disminuirán 13% y 29%, respectivamente, en el periodo proyectado, por lo que el precio de venta de la productora nacional alcanzaría a cubrir sus costos unitarios. Esta situación contradice el argumento de Sinbiotik referente a que no ha podido ajustar el precio de venta al mercado interno conforme al incremento de sus costos de las materias primas debido a la presencia de importaciones del producto subsidiado.

269. Por otra parte, a fin de mostrar la existencia de una amenaza de daño a la industria nacional a causa de las importaciones de metformina originarias de India en un periodo proyectado posterior al investigado, Sinbiotik manifestó que dichas importaciones continuarán ingresando al mercado mexicano en condiciones de subvención, sus precios continuarán bajando y el margen de subvaloración se incrementará, obligando a la rama de producción nacional a disminuir su precio e impactando directamente sus resultados financieros, al mismo tiempo que aumentará la demanda de importaciones investigadas, obedeciendo a la disminución de los precios del producto originario de India, desplazando aún más a la rama de producción nacional.

270. Como se describió en el punto 148 de la Resolución de Inicio, Sinbiotik estimó el precio nacional a partir del cálculo del promedio ponderado de las órdenes de compra de sus principales clientes. Para estimar los precios a los que concurrirían las importaciones subsidiadas, obtuvo el promedio de la subvaloración que existiría respecto del precio nacional para los cuatro trimestres del periodo proyectado a partir del método de medias móviles, utilizando un rezago de dos periodos (equivalente a 6 meses) a partir de la información observada en el periodo investigado y aplicó dicho porcentaje al precio de venta al mercado interno proyectado.

271. Como se describió en el punto 149 de la Resolución de Inicio, el precio estimado de la metformina originaria de India, alcanzaría un nivel de 4.10 dólares por kilogramo, 12.0% menor que en el periodo investigado.

272. En esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió una explicación a Sinbiotik sobre la razonabilidad de la metodología para estimar el precio nacional proyectado, ya que:

a.      su estimación se basó en órdenes de compra, y

b.      estimó una caída en el precio nacional, aun cuando la tendencia en el periodo analizado fue creciente.

273. Sinbiotik respondió que dos empresas fueron sus principales clientes durante el periodo analizado y que en conjunto estas representaron el 96% del total de sus ventas en territorio nacional, por lo que las órdenes de compra de estos dos clientes son la mejor referencia para poder estimar el comportamiento del precio y volumen de ventas para el periodo proyectado. Para sustentarlo, presentó información de los volúmenes de venta de sus principales clientes, información de la estimación del precio proyectado, así como los indicadores de la empresa y las cifras de importaciones que calculó para el periodo analizado.

274. En este sentido Sinbiotik, en su respuesta se limitó a indicar que las órdenes de compra son la mejor información disponible con la que cuenta, a pesar de que como se indica en los puntos 135 de la Resolución de Inicio y 252 de la presente Resolución, señaló que las ventas comprometidas en las órdenes de compra no siempre coinciden con las efectivamente realizadas. Asimismo, manifestó que a la fecha no ha recibido ninguna orden de compra adicional.

275. Las órdenes de compra si bien proporcionaron indicios en la etapa de inicio de la investigación, no otorgan certeza a la Secretaría sobre la metodología de proyección de los precios. En este sentido, pese a que la Secretaría requirió a Sinbiotik para que explicara la razonabilidad de la metodología para la estimación del precio nacional basada en las órdenes de compra, la productora nacional no aportó mayores elementos de prueba que generen convicción en la Secretaría respecto de su estimación. Por lo anterior, la Secretaría considera que Sinbiotik no presentó elementos adicionales de prueba sujetos a una base que brinde certeza y no solo indicios para sustentar que sus proyecciones parten de una base positiva para acreditar sus pretensiones.

276. Asimismo, la Secretaría requirió a Sinbiotik para que explicara la pertinencia de la proyección del precio de las importaciones investigadas, ya que su estimación toma como base el margen de subvaloración y el precio nacional. Sinbiotik respondió que para la estimación utilizó el método estadístico de promedio móvil simple y explicó las operaciones matemáticas que realizó. Para sustentarlo, presentó un resumen de los resultados obtenidos y los anexos con los papeles de trabajo.

277. Al respecto, Sinbiotik no respondió a lo cuestionado por la Secretaría al no explicar por qué sería pertinente proyectar el precio de las importaciones investigadas utilizando como base el precio nacional y haciéndolo dependiente de este. Solo se limitó a reiterar el método que utilizó para realizar su estimación.

278. En esta etapa de la investigación las partes comparecientes no aportaron información adicional ni tampoco cuestionamiento alguno sobre el comportamiento de los precios de la metformina en el mercado nacional.

279. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 252 a 265 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que, en el periodo investigado el precio de las importaciones originarias de India fue menor que el precio nacional (debido principalmente al incremento del precio nacional) y que los precios de las importaciones de otros orígenes. Adicionalmente, la subvaloración observada en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación respecto de los precios nacionales, no explica el comportamiento en los volúmenes de dicho producto y su participación en el mercado nacional, por tanto, tampoco explica el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

280. Asimismo, el resultado del análisis del punto 268 de la presente Resolución, contradice el argumento de Sinbiotik sobre que no ha podido ajustar el precio de venta al mercado interno conforme al incremento de sus costos de las materias primas debido a la presencia de importaciones del producto subsidiado.

281. Adicionalmente, la Secretaría concluye que la proyección de los precios que alcanzarían las importaciones del producto objeto de investigación en el periodo proyectado no se encuentra respaldada en información idónea que otorguen convicción sobre la probabilidad de los hechos estimados, así como en supuestos razonables. Por lo tanto, no puede sustentarse que dichos niveles de precios continúen ubicándose por debajo del precio nacional, obligando a la rama de producción nacional a disminuir sus precios, a fin de no verse desplazada en el mercado. Lo anterior, no permite contar con una proyección de precios razonable que permita establecer que estos constituirían un factor determinante para incentivar la demanda de mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores al registrado en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

282. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15.4 del ASMC; 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones objeto de investigación en los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.

283. En la etapa previa de la investigación, Sinbiotik argumentó que, durante el periodo analizado se incrementó la demanda en el mercado nacional de metformina y que dicho aumento fue absorbido por las importaciones subvencionadas originarias de India.

284. Sinbiotik manifestó que la afectación a la rama de la producción nacional ha sido clara en el periodo analizado, ya que, al incrementarse el volumen de importaciones subsidiadas, no ha podido colocar toda su producción en el mercado. Al respecto, precisó que el crecimiento observado en la producción estuvo acompañado de un incremento en los inventarios, por lo que de continuar ingresando las importaciones objeto de investigación, continuará sin poder colocar todo el producto manufacturado en el mercado e incrementando sus inventarios, lo que llevará al cese de la producción y comercialización de la metformina, teniendo como consecuencia la desaparición de la rama de producción nacional y la pérdida de un número significativo de empleos.

285. Asimismo, agregó que existe un claro desplazamiento entre las compras que realizan sus clientes y las importaciones del producto objeto de investigación, las cuales señaló que han sido importadas a México a un precio menor al de Sinbiotik. Precisó que su principal cliente ha comenzado a comprar producto subsidiado a precios menores a los de la producción nacional y que ello ha repercutido en una disminución de las ventas a dicho cliente.

286. Adicionalmente, Sinbiotik sostuvo que al no incrementar los precios de su producto, como en otras condiciones se esperaría para mantener su competitividad en el mercado, ello tuvo un impacto en los ingresos de la rama de la producción nacional, ya que disminuyó su resultado financiero, lo cual impacta directamente en sus niveles de rentabilidad.

287. A fin de evaluar los argumentos expuestos por Sinbiotik, la Secretaría consideró los datos relativos a los indicadores financieros (estados financieros contenidos dentro de la información para efectos fiscales que Sinbiotik presenta al Servicio de Administración Tributaria, estados de costos, ventas y utilidades, resultantes de las ventas en el mercado interno, así como estados de costos y gastos unitarios por kilogramo, sobre la producción y venta de producto similar destinado al mercado interno). Adicionalmente, la Secretaría consideró las proyecciones de dichos indicadores proporcionados por Sinbiotik para el periodo proyectado, acompañadas de la metodología utilizada para su cálculo, así como los estados financieros de carácter interno para el periodo de enero a junio de 2022 que Sinbiotik presentó en la etapa preliminar de la investigación.

288. Cabe mencionar que en esta etapa de la investigación Sinbiotik, presentó nuevamente el estado de costos, ventas y utilidades, y el estado de costos y gasto unitarios, separando la parte fija de la variable.

289. La información financiera histórica presentada por Sinbiotik se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios utilizando el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los años y periodos que integran al periodo analizado.

290. Los efectos de las importaciones subvencionadas sobre el rendimiento de la inversión (ROA, por las siglas en inglés de Return on assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital de la industria nacional se evaluaron considerando la información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar; en este caso, los estados financieros de Sinbiotik, de conformidad con los artículos 15.6 del ASMC y 66 del RLCE.

291. A partir de la información descrita, la Secretaría observó que el volumen de producción de Sinbiotik tuvo un crecimiento de 26% en el periodo analizado de punta a punta, derivado de incrementos de 6% en el Periodo 2 y de 19% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de la producción orientada al mercado interno tuvo un incremento de punta a punta de 29% en el periodo analizado, derivado de crecimientos de 7% en el Periodo 2 y 20% en el periodo investigado.

292. Por otro lado, en el contexto del comportamiento del CNA y el Consumo Interno observado en el periodo analizado y señalado en los puntos 110 y 111 de la Resolución de Inicio y en los puntos 221 y 222 de la presente Resolución, la producción orientada al mercado interno de Sinbiotik, aun cuando recuperó su participación en el CNA en el periodo investigado en 8 puntos porcentuales, disminuyó en 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 59% en el Periodo 1 a 49% en el Periodo 2 y 57% en el periodo investigado. De forma similar, las ventas al mercado interno mostraron una recuperación en el periodo investigado, pero disminuyeron su participación en el Consumo Interno en el periodo analizado, al pasar de representar 58% en el Periodo 1 a 49% en el Periodo 2 y 51% en el periodo investigado.

293. Por su parte, las ventas totales de la rama de producción nacional presentaron un incremento de 5% en el periodo analizado de punta a punta, al aumentar 12% en el Periodo 2 y caer 6% en el periodo investigado. La Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, las cuales representaron el 99% de las ventas totales efectuadas en el periodo analizado. Estas presentaron un crecimiento de 7% de punta a punta en el periodo analizado, al incrementarse 13% en el Periodo 2 y disminuir 6% en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación, que representaron apenas el 1% restante de las ventas totales, presentaron una caída de 65% en el periodo analizado de punta a punta, al disminuir 46% en el Periodo 2 y 34% en el periodo investigado.

294. Respecto del comportamiento de las ventas al mercado interno, cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por Sinbiotik, la Secretaría observó que las ventas a su principal cliente se incrementaron tanto de punta a punta en el periodo analizado como en el periodo investigado. Adicionalmente, los volúmenes de ventas realizadas a este y otros clientes de Sinbiotik que también realizaron importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en el periodo analizado. Asimismo, si bien en el periodo investigado se observa una caída en las ventas al mercado interno (es decir, a todos los clientes de Sinbiotik), en el mismo periodo las importaciones investigadas también disminuyeron en términos absolutos y en relación con el mercado. Estos elementos no permiten inferir la existencia de un desplazamiento de ventas a causa de las importaciones de metformina originarias de India argumentado por Sinbiotik.

295. Al respecto, la Secretaría requirió a Sinbiotik para que explicara por qué habría un desplazamiento de las ventas al mercado interno por el incremento de las importaciones subsidiadas. Sinbiotik respondió que, si bien la demanda de la metformina creció y las ventas al mercado interno tuvieron un ligero incremento, su participación en el consumo de su principal cliente cayó en el periodo analizado al pasar de 100% en el Periodo 1 a 62% en el periodo investigado, mientras que las importaciones subsidiadas pasaron de ser nulas a representar el 38% en el periodo investigado.

296. En este sentido, la respuesta proporcionada por Sinbiotik no corresponde al comportamiento de todas sus ventas, y conforme al análisis y los resultados señalados en el punto 294 de la presente Resolución, es falso que el principal cliente de Sinbiotik haya disminuido sus compras a dicha empresa a causa de haberlas sustituido por las importaciones de metformina originarias de India, ya que sus compras se incrementaron tanto en el periodo investigado como de punta a punta en el periodo analizado.

297. Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional se mantuvo constante durante el periodo analizado; mientras que la masa salarial presentó incrementos de 8% en el Periodo 2 y 15% en el periodo investigado, por lo que, de punta a punta, registró un crecimiento de 24% en el periodo analizado. Asimismo, la productividad del empleo aumentó 6% en el Periodo 2 y 19% en el periodo investigado, lo que generó un incremento de 26% en el periodo analizado, comportamiento influido por lo ocurrido tanto en el empleo como en la producción en el periodo analizado.

298. En relación con los inventarios de la rama de producción nacional al final del periodo, estos disminuyeron 80% en el Periodo 2, para aumentar, como señaló Sinbiotik, en más de 26 veces en el periodo investigado y 5 veces en el periodo analizado. Lo anterior, considerando que dicho comportamiento fue resultado no solo de las ventas internas y externas, sino también del crecimiento en la producción de Sinbiotik.

299. En la etapa preliminar de la investigación la Secretaría requirió a Sinbiotik para que explicara a qué se debió el incremento de los inventarios. En su respuesta Sinbiotik señaló que el aumento se debió al desplazamiento de ventas al mercado interno por el crecimiento de las importaciones investigadas. Asimismo, indicó que la dirección de la empresa decidió mantener sus niveles actuales de producción de manera que se pudieran minimizar las afectaciones que estarían vinculadas a un paro de la planta productiva.

300. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de metformina, la Secretaría observó que incrementó 27% de punta a punta en el periodo analizado, derivado de aumentos de 21% en el Periodo 2 y 5% en el periodo investigado. No obstante, el porcentaje de utilización de esta disminuyó en el periodo analizado, al pasar de 84% en el Periodo 1 a 83% en el periodo investigado. Al respecto, Sinbiotik presentó cifras de capacidad instalada de su planta de producción y señaló que calculó los lotes que se pueden producir según las horas del periodo, a partir de diversos factores de producción, tales como la duración del proceso productivo, los movimientos realizados por el personal de planta y la cantidad de kilogramos que debe rendir cada lote de producción, como se describe en el punto 172 de la Resolución de Inicio.

301. Tal como se indicó en los puntos 287 y 288 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación Sinbiotik presentó nuevamente el estado de costos, ventas y utilidades de mercancía similar nacional. Al respecto, la Secretaría advierte que dicho estado de costos, ventas y utilidades contiene modificaciones en los valores históricos y proyectados de los inventarios, costos y gastos, en relación con el estado financiero presentado en su respuesta a la prevención; no obstante, la autoridad investigadora evaluó los efectos de las importaciones en presuntas condiciones de subvención sobre las ventas de la mercancía similar destinada al mercado interno.

302. Como resultado de los volúmenes de venta en el mercado interno y de los precios de la rama de producción nacional del producto similar, la Secretaría observó que los ingresos por ventas en el mercado interno aumentaron en el Periodo 2 (respecto del primero) por 65%, en cambio, disminuyeron en el periodo investigado por 9%, lo que reflejó un incremento de punta a punta de 50% durante el periodo analizado. De la misma manera, los costos de operación u operativos (entendiendo éstos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) aumentaron en el Periodo 2 (respecto del primero) pero disminuyeron en el periodo investigado en 49% y 7%, respectivamente, lo que reflejó un aumento de 38% durante el periodo analizado.

303. La Secretaría observó un aumento de las utilidades de 2.78 veces durante el periodo analizado (incremento de 3.92 veces en el Periodo 2 y disminución de 0.39 veces en el investigado).

304. Con base en el punto anterior, el margen operativo aumentó 10.4 puntos porcentuales en el Periodo 2 (respecto del primero), y disminuyó 2.2 puntos porcentuales en el periodo investigado, dando como resultado un aumento de 8.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo negativo de 3.8% en el Periodo 1 a uno positivo de 4.5% en el periodo investigado.

305. Sobre el argumento de Sinbiotik de mantener sus niveles de producción de manera que sus costos fijos relacionados al producto similar pudieran ser distribuidos de manera más eficiente, aunque le ocasionara una acumulación de inventarios y costos adicionales por almacenamiento, la Secretaría lo considera poco razonable, por los siguientes motivos:

a.      Sinbiotik no toma en cuenta que los tres componentes del costo de producción (materia prima, mano de obra y gastos de fábrica) son en su mayoría costos variables, los cuales representaron 75.5% en el Periodo 1, 82.3% en el Periodo 2, 81.3% en el periodo investigado y representarían el 78.7% en el periodo proyectado; los costos fijos, representaron 24.5% en el Periodo 1, 17.7% en el Periodo 2 y 18.7% en el periodo investigado, mientras que para el periodo proyectado representarían 21.3%. En este sentido, la Secretaría no observa el beneficio de mantener los mismos niveles de producción para “eficientar” sus costos, si se deben realizar erogaciones adicionales por almacenamiento y fletes debido a una acumulación de inventarios;

b.      contrario a lo que menciona Sinbiotik, una manera de “eficientar” los costos (de cualquier proceso productivo) es precisamente gestionar y controlar el nivel de sus inventarios, pues la empresa corre el riesgo de incurrir en pérdidas por obsolescencia y caducidad, lo que incrementaría el costo o gasto en el estado de resultados;

c.      en cuanto al valor de los inventarios en el periodo proyectado no es razonable que no se reflejen valores de inventario final de materia prima ni de mercancía en proceso cuando durante el periodo analizado si eran representativos. Mientras tanto, el valor del inventario final de la mercancía terminada no guarda proporción al incremento del inventario en volumen, pues mientras que en volumen crece en el periodo proyectado por 2.85 veces, en valor lo hace por 2.31 veces respecto del valor del inventario final en el periodo investigado. Por lo anterior, dadas las inconsistencias mostradas en los diferentes niveles de inventarios finales, la pérdida operativa que Sinbiotik reporta para el periodo proyectado, resultaría incierta y contradice lo que la propia productora nacional aseguró en el inicio de la investigación respecto de que los costos unitarios de los insumos iban en aumento, y

d.      por último, la Secretaría observó que los gastos de venta reportados por Sinbiotik en el periodo investigado, no contemplan gastos adicionales por concepto de almacenaje, siendo que el volumen de inventarios se incrementó 25.9 veces en dicho periodo; en cambio, desde el inicio del periodo proyectado se consideran conceptos adicionales por almacenaje que repercuten significativamente en el resultado operativo de Sinbiotik.

306. Por otra parte, en la etapa preliminar de la investigación, Sinbiotik manifestó que existe un beneficio de contribución marginal para los costos fijos y que, de acuerdo con la teoría económica, al incrementarse los niveles de producción, el costo total unitario tiende a disminuir. Al respecto, la Secretaría coincide con la productora nacional en el sentido que el costo unitario de las mercancías disminuye a medida que aumentan los niveles de producción que si puede colocar en el mercado; sin embargo, Sinbiotik no toma en cuenta que producir mayores cantidades de un bien que no se puede vender, significa necesariamente, costos adicionales por control y gestión sobre el inventario, que contribuyen al incremento de los costos y a la merma de las utilidades.

307. En la etapa preliminar de la investigación, Sinbiotik no presentó argumentos o pruebas adicionales relacionadas con proyectos de inversión o nuevas inversiones del producto similar al investigado.

308. Respecto del ROA de Sinbiotik, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que este indicador mostró resultados mixtos durante los años 2020 a 2022 y una disminución en el periodo de enero a junio de 2023, respecto de su similar del 2022, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Índice

2020

2021

2022

Ene-Jun 2022

Ene-Jun 2023

Rendimiento de la inversión

5.5%

-6.9%

11.9%

15.1%

2.3%

Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de Sinbiotik.

309. A partir de los estados de flujo de efectivo de Sinbiotik, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo de la productora nacional reportó un comportamiento mixto durante el periodo analizado; aumentó 5 veces en 2021 respecto del 2020, y 1.2 veces en 2022 respecto del 2021; de forma que reflejó un incremento de 2.19 veces de 2020 a 2022, en tanto que, en el periodo de enero a junio de 2023, se observa una disminución considerable de 47.3% en el flujo de caja, respecto de su periodo similar del 2022.

310. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:

Índice

2020

2021

2022

Ene-Jun 2022

Ene-Jun 2023

Razón de circulante (veces)

1.03

1.24

1.06

0.80

1.05

Prueba de ácido (veces)

0.31

0.51

0.16

0.28

0.08

Deuda (veces)

0.84

0.93

0.91

0.77

0.80

Apalancamiento (veces)

5.1

13.1

9.9

3.6

4.0

Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de Sinbiotik.

311. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Respecto de lo anterior, se observa que los niveles de solvencia se muestran cercanos a la unidad, excepto para el periodo de enero a junio de 2022, mientras que los índices de liquidez, conforme a la prueba de ácido (es decir los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo), se muestran insuficientes en todos los años del periodo analizado, incluso para los periodos de enero a junio de 2022 y de 2023.

312. Por otro lado, el índice de apalancamiento muestra niveles extremadamente altos durante los años de 2020 a 2022, así como para los periodos de enero a junio de 2022 y de 2023. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable inferior al 100% es manejable; en este caso, los niveles del apalancamiento fueron superiores e inmanejables. En tanto, al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantiene en niveles aceptables inferiores a la unidad en todos los años y los periodos enero a junio de 2022 y de 2023.

313. Con base en el análisis señalado en los puntos 302 al 304 de la presente Resolución, sobre los resultados operativos de la rama de producción nacional por ventas en el mercado interno del producto similar, la Secretaría observó un aumento de 2.78 veces en las utilidades operativas durante el periodo analizado, como resultado del incremento tanto en los ingresos por ventas de 50%, como en los costos de operación por 38%, lo que dio lugar a un crecimiento del margen operativo de 8.3 puntos porcentuales al pasar de un margen de 3.8% negativo en el Periodo 1 a un margen de 4.5% en el periodo investigado, por lo que no se observa un daño material en los beneficios de la industria nacional.

314. Respecto del ROA de Sinbiotik, se observan resultados mixtos durante los años 2020 al 2022 y una disminución en el periodo de enero a junio de 2023.

315. El flujo de caja de operación de Sinbiotik aumentó 2.19 veces durante los años 2020 al 2022; no obstante, en el periodo de enero a junio de 2023 disminuyó 47.3% respecto de su periodo comparable anterior, tal como se señaló previamente.

316. Finalmente, la capacidad para reunir capital de la productora nacional de metformina, medida a través de los estados financieros en su conjunto, muestra niveles limitados, principalmente por sus bajos niveles de liquidez, y el creciente nivel de apalancamiento y de deuda, tal como se indicó anteriormente.

317. Los resultados descritos en los puntos 291 a 300 de la presente Resolución indican que en el periodo analizado los indicadores de la rama de producción nacional de metformina similar a la investigada mostraron una afectación en inventarios y en su participación de mercado. Por su parte, en el periodo investigado se observó una disminución en las ventas al mercado interno y un incremento en los inventarios; no obstante, el comportamiento de este último indicador se encuentra asociado con un incremento en el volumen de producción, en este mismo periodo, además de la producción, los indicadores de empleo, salarios y productividad mostraron un comportamiento positivo respecto del Periodo 2.

318. Adicionalmente, la Secretaría considera que la afectación en las ventas al mercado interno en el periodo investigado coincide con un incremento en el precio de la metformina de fabricación nacional, por lo que en un comportamiento racional del mercado, sería esperado que ante un incremento en el precio de venta estas disminuirían su demanda.

319. Considerando los resultados del análisis anterior, la Secretaría determinó que a pesar de que existen elementos para señalar que, durante el periodo investigado, las importaciones de metformina originarias de India se efectuaron en condiciones de subvención, estas no causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.

320. A fin de demostrar que existe un peligro inminente y claramente previsible de que la industria nacional pueda sufrir un daño mayor al que alegó en el periodo analizado, Sinbiotik aportó proyecciones de indicadores económicos y financieros propios, así como de producción y ventas de Uquifa, para el periodo proyectado, acompañadas de la metodología utilizada en su cálculo. Sinbiotik consideró como parámetros, entre otros: el crecimiento del mercado de metformina, el pronóstico y estructura del CNA, la producción nacional proyectada, la tasa de crecimiento de las importaciones en relación con el CNA, la variación estimada en los precios de las importaciones originarias de India de metformina, una afectación en los volúmenes de ventas nacionales, así como la proyección de los precios nacionales.

321. A partir de dichas cifras y las proyecciones tanto del comportamiento de las importaciones, como de los precios de la metformina en el mercado mexicano (a las que se hizo referencia previamente), Sinbiotik proyectó el comportamiento de los indicadores económicos, considerando lo siguiente:

a.      para el CNA, aplicó un factor de crecimiento al periodo investigado equivalente al crecimiento esperado de la prevalencia de la diabetes;

b.      sobre su producción, estimó que tendría una disminución de 5% respecto del periodo investigado, como consecuencia de la caída real en ventas y del inventario no colocado;

c.      proyectó sus ventas nacionales (valor y volumen) con base en las órdenes de compra que ha negociado con sus principales clientes;

d.      indicó que no estima tener ventas de exportación durante el periodo proyectado, porque es una línea de negocio que está en proceso de desarrollo;

e.      respecto del autoconsumo, señaló que no lo habría en el periodo proyectado, y

f.       consideró que su nivel de empleo se mantendría constante.

322. Sinbiotik presentó proyecciones de sus resultados operativos para el periodo julio 2023 a junio 2024, esto considerando un escenario de subvaloración de precios y un incremento significativo de las importaciones subvencionadas. En relación con lo anterior, su metodología de proyección de los indicadores económicos y financieros considera como parámetros, entre otros, los siguientes: la variación estimada en los precios de las importaciones de metformina originarias de India, la afectación en los volúmenes de venta nacional, el incremento anual de los sueldos y salarios de los trabajadores, conforme las cláusulas del contrato colectivo y; finalmente, la utilización de los tipos de cambio y los niveles de inflación estimados por la encuesta de especialistas en economía del sector privado publicado por el Banco de México.

323. Por lo que respecta al estado de costos, ventas y utilidades del periodo proyectado, de acuerdo con la metodología de Sinbiotik, la Secretaría observa lo siguiente:

a.      para los ingresos por ventas proyectados se utilizaron las ventas al mercado interno y los precios nacionales estimados;

b.      el costo de la materia prima se determinó obteniendo el costo unitario promedio de las compras de cada insumo utilizado en la elaboración de metformina durante el periodo investigado (y añadiendo la inflación estimada), multiplicando el resultado por la cantidad requerida de cada insumo a producir para el periodo proyectado. En el caso de sus dos principales insumos (diciandiamida y el clorhidrato de dimetilamina) que son importados, se utilizó la inflación estimada de India (país de origen), de acuerdo con las previsiones del Fondo Monetario Internacional;

c.      el costo de la mano de obra se proyectó con base en el salario por hora de los operadores de los distintos equipos utilizados en la fabricación de metformina (aplicando la inflación estimada de México);

d.      los gastos de fábrica se proyectaron con base en los costos incurridos en el periodo investigado, en específico, la mano de obra indirecta y el total de las horas que utilizaron cada uno de los equipos de la planta, multiplicando el resultado por el porcentaje de la zona 4 (área productiva donde se lleva a cabo la manufactura del producto similar), añadiendo la inflación estimada mexicana;

e.      los gastos operativos (gastos de venta y administración) se calcularon con base en los gastos de operación incurridos, multiplicándolos por el porcentaje de la zona 4 (y añadiendo la inflación estimada), en particular, para la proyección de gastos de venta se agregaron erogaciones por almacenamiento y fletes que implicaría el exceso de inventarios del periodo proyectado, y

f.       finalmente, también se utilizó el efecto de los inventarios (por materia prima, mercancía en proceso y producto terminado) en la obtención del costo de ventas respectivo.

324. Respecto de los resultados operativos proyectados por Sinbiotik, la Secretaría observa que los ingresos por ventas en el mercado interno disminuirían 50%, mientras que los costos de operación bajarían 42%, dando como resultado una disminución de 2.25 veces en el resultado operativo, al grado que se reflejaría una pérdida operativa. En este sentido, se observaría una disminución en el margen de operación por 15.8 puntos porcentuales al pasar de 4.5% en el periodo investigado a 11.3% negativo en el periodo de proyección, tal como se observa en la siguiente gráfica.

Estados de costos, ventas y utilidades, históricos y proyectado

Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera proporcionada por Sinbiotik.

325. Al respecto, la Secretaría requirió a Sinbiotik para que explicara la metodología y los cálculos que realizó sobre el volumen de producción proyectado. Sinbiotik respondió que estimó la producción tomando como base los niveles de producción del periodo anterior. Para sustentarlo, presentó un cuadro con la información de la producción para el periodo analizado, así como una explicación metodológica empleada en la estimación de dicho indicador. En la etapa de inicio del procedimiento, la Secretaría observó que, la metodología de la estimación era consistente y razonable.

326. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió a Sinbiotik para que explicara la razonabilidad de proyectar que las ventas al mercado interno serían desplazadas por las importaciones investigadas, considerando que en el periodo investigado ambas cayeron. Sinbiotik se limitó a responder que su principal cliente, que representa 85% de sus ventas, en su consumo aparente incrementó sus importaciones y con ello determinó que las importaciones investigadas desplazarían a las ventas nacionales. Adicionalmente, reiteró que la disminución de las importaciones originarias de India en el periodo investigado obedeció a una contracción temporal de la demanda del producto terminado.

327. Conforme al análisis y resultados de la Secretaría a partir de la información de la propia productora nacional, no se contó con elementos que permitan inferir que exista el desplazamiento de ventas a causa de las importaciones de metformina originarias de India argumentado por Sinbiotik.

328. La Secretaría también requirió a Sinbiotik para que explicara por qué considera razonable su metodología para estimar el volumen proyectado de las ventas al mercado interno, ya que la estimación se basa en las órdenes de compra. Sinbiotik respondió que las órdenes de compra de sus dos principales clientes son la mejor referencia para poder estimar el comportamiento del volumen de ventas al mercado interno en el periodo proyectado. Estas, como se señaló anteriormente, no constituyen un elemento que acredite la probabilidad fundada de una caída en las ventas nacionales, como tampoco lo es respecto de los precios.

329. Respecto de las proyecciones de los resultados operativos de Sinbiotik, la Secretaría observó que estos se verían afectados principalmente por la disminución del 50% en los ingresos por ventas (originados por menores volúmenes y precios nacionales proyectados), tal y como se indicó en los puntos 323 y 324 de la presente Resolución; sin embargo, la Secretaría observa que en esta etapa de la investigación los estados de costos, ventas y utilidades de Sinbiotik fueron modificados respecto de los analizados en la etapa de inicio del procedimiento, además de que contiene las observaciones señaladas en el punto 305 de la presente Resolución.

330. Por lo tanto, la Secretaría no considera razonables, objetivos y basados en pruebas positivas, los argumentos de Sinbiotik sobre una contención del precio del producto nacional en relación con el incremento de los costos unitarios de producción y venta en el periodo proyectado, ante la presencia e incremento de importaciones en presuntas condiciones de subvención.

331. Considerando lo anterior, y con base en el análisis de la totalidad de las pruebas y argumentos existentes en el expediente administrativo de la presente etapa de la investigación, la Secretaría no contó con elementos necesarios para concluir que las proyecciones que Sinbiotik presentó para acreditar la existencia de la amenaza de daño a la rama de producción nacional se encuentran respaldadas en información exacta e idónea, así como en supuestos sustentados en el comportamiento observado de las importaciones investigadas y los indicadores de la rama de producción nacional, debido a lo siguiente:

a.      como se señaló en los puntos 239 a 246 y 269 a 281 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con elementos de convicción para determinar que las proyecciones de los volúmenes de las importaciones investigadas, así como de los precios de estas y sus efectos en los precios nacionales están respaldadas en información exacta e idónea, así como en supuestos sustentados, y

b.      aunado a lo anterior, se consideró la ausencia de pruebas idóneas para sustentar las estimaciones de los volúmenes y precios de venta al mercado interno, en particular:

i.        en el análisis de la información proporcionada por Sinbiotik no se contó con elementos que permitan inferir que exista el desplazamiento de ventas a causa de las importaciones de metformina originarias de India argumentado por la productora nacional. Si bien en el periodo investigado se observó una caída de las ventas al mercado interno, esta coincidió con una disminución de las importaciones investigadas en términos absolutos y en relación con el mercado; asimismo, las ventas de la productora nacional a su principal cliente se incrementaron tanto en el periodo investigado como en el analizado;

ii.       la información de las órdenes de compra, en las cuales Sinbiotik sustenta el volumen proyectado de las ventas internas, como se señaló en el punto 252 de la presente Resolución, no correspondería con las ventas efectivamente realizadas, como se señaló por Sinbiotik, por lo que la Secretaría no contó con los elementos suficientes para determinar que dichas estimaciones se sustentan en pruebas razonables y en información objetiva, y

iii.      la Secretaría observa que los estados de costos, ventas y utilidades de Sinbiotik fueron modificados respecto de los analizados en la etapa de inicio del procedimiento, además de que se observa una clara contradicción del argumento de Sinbiotik, tal como se señala en el punto 306 de la presente Resolución, en el sentido de que aumentar la producción puede generar una mejor distribución de los costos fijos por unidad; sin embargo, aumenta los gastos de control y gestión de los inventarios, que también merman las utilidades.

332. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que no existen elementos suficientes para suponer que las importaciones de metformina originarias de India continuarán ingresando al mercado nacional en presuntas condiciones de subvenciones a un nivel de precios tal que provocarían efectos negativos en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional de metformina.

8. Potencial exportador de India

333. De conformidad con lo establecido en los artículos 15.7 del ASMC; 42, fracción II de la LCE, y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de India, fabricante de metformina y su potencial exportador.

334. En la etapa de inicio, Sinbiotik indicó que es razonable asumir que las importaciones de metformina de India al mercado mexicano continúen incrementándose debido a que los productores de metformina de dicho país cuentan con una capacidad libremente disponible de este producto.

335. Para sustentar el potencial de exportación de metformina de India, Sinbiotik presentó estimaciones de producción, capacidad instalada, exportaciones y ventas internas de la industria de India fabricante de metformina para 2021, 2022 y 2023, como se describe en el punto 192 de la Resolución de Inicio.

336. Adicionalmente indicó que debido a que no contó con información pública sobre el nivel de producción de algunas de las compañías bajo análisis, realizó un promedio del porcentaje de utilización de la industria, con lo cual estimó dicho indicador para el resto de las empresas.

337. Al respecto, la Secretaría consideró que la metodología que Sinbiotik utilizó para sus estimaciones es razonable, dado que, la producción se basa en cifras específicas de empresas productoras de India y en las exportaciones de este país por la subpartida 2925.29, en la que se incluye la metformina.

338. A partir de las cifras estimadas por Sinbiotik, así como la totalidad de la información existente en el expediente administrativo del caso, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      la capacidad de producción del producto objeto de investigación en India estimada para 2023 es de 79,621 toneladas, y su producción aproximada es de 63,176 toneladas, lo que implica una utilización de 79% de su planta productiva y una capacidad libremente disponible de 16,445 toneladas por año, y

b.      considerando que el CNA de México durante el periodo investigado fue de aproximadamente 3,928 toneladas, los productores de metformina de India podrían cubrir cerca de cuatro veces el mercado mexicano con su capacidad libremente disponible.

Comparación entre la industria india de metformina y el mercado mexicano

Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo y cálculos de la Secretaría.

339. De acuerdo con los resultados señalados en el punto anterior, la Secretaría observó que la industria de India fabricante de metformina tiene una capacidad libremente disponible significativamente mayor en relación con la producción nacional y mercado mexicano. Asimismo, estas asimetrías sugieren la existencia de excedentes importantes de exportación y que una desviación marginal de dicho producto hacia México podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano. Sin embargo, también se observó que aun con la existencia de dicha capacidad, las importaciones investigadas disminuyeron en el periodo investigado.

340. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas que desvirtúen el potencial exportador y la capacidad libremente disponible con que cuenta la industria india fabricante de metformina.

341. Por otra parte, Sinbiotik argumentó que el mercado mexicano es atractivo para las exportaciones de metformina de India, debido a su lugar relevante en el comercio internacional del producto objeto de investigación y a la posición que tiene México como destino de sus exportaciones. Asimismo, añadió que el precio al que India exporta a México ha sido consistentemente menor al registrado para otros destinos.

342. Para sustentar lo anterior, Sinbiotik presentó el listado de importaciones de la fracción arancelaria analizada que obtuvo de la base de Veritrade, tablas con volúmenes, participaciones y tasas de crecimiento con cifras para el periodo analizado relativas a los principales países productores, consumidores, importadores y exportadores, así como cuadros con cifras para el periodo analizado de volúmenes de exportación de India; como se describe en el punto 198 de la Resolución de Inicio.

343. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que la industria de India fabricante de metformina tiene una capacidad libremente disponible y potencial de exportación significativo en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Sin embargo, también se observó que aun con la existencia de dicha capacidad las importaciones subsidiadas disminuyeron en el periodo investigado. Por lo anterior, la Secretaría no contó con elementos para determinar que exista la posibilidad fundada de que dicho potencial de exportación pudiera dirigirse al mercado mexicano y aumentar su participación.

9. Otros factores de daño

344. De conformidad con los artículos 15.5 del ASMC y 69 del RLCE, y aun cuando no se tuvieron elementos para determinar la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de India en presuntas condiciones de subvenciones, que pudieran ser causa de daño a la rama de producción nacional de metformina.

345. De acuerdo con lo señalado en el punto 201 de la Resolución de Inicio, Sinbiotik manifestó que no hubo factores distintos de las importaciones en presuntas condiciones de subvenciones que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional:

a.      las importaciones de países distintos al investigado no pueden haber sido una causal de daño, dado que en el periodo analizado tuvieron una participación minoritaria;

b.      medido a través del CNA, el consumo ha mantenido un crecimiento constante a lo largo del periodo analizado, por lo que no es posible atribuir algún efecto por la contracción de la demanda, y

c.      no se tiene conocimiento que durante el periodo analizado haya existido evolución o cambios tecnológicos que impactaran en el desempeño de la rama de producción nacional, ni de la existencia de prácticas comerciales restrictivas en adición a las prácticas desleales de los exportadores de India, así como de ningún otro factor que se considere pertinente como elemento adicional de daño.

346. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas relativas a la existencia de otros factores de daño que pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

347. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.

348. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró un crecimiento de punta a punta en el periodo analizado de 35%; 29% en el Periodo 2, respecto del anterior comparable y 5% en el periodo investigado. Por su parte, el Consumo Interno tuvo un comportamiento positivo, dado que se incrementó 22% en el periodo analizado, creció 33% en el Periodo 2 y disminuyó 8% en el periodo investigado.

349. La Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser causa de un potencial daño a la rama de producción nacional, ya que registraron un descenso de 12% durante el periodo analizado de punta a punta (al tener una caída de 33% en el Periodo 2, respecto del periodo anterior comparable, y un incremento de 30% en el periodo investigado). Asimismo, no se cuenta aún con los elementos suficientes para establecer, en su caso, la afectación a la rama de producción nacional, puesto que, aun cuando aumentaron su participación en el CNA en 3 puntos porcentuales en el periodo investigado, esta disminuyó en el periodo analizado en 7 puntos porcentuales al pasar del 21%  en el Periodo 1 al 14% en el periodo investigado (mientras que, en relación con el Consumo Interno, tuvieron un comportamiento similar).

350. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, no podrían ser la causa de un potencial daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que, si bien en el periodo analizado registraron una caída de 65% (toda vez que disminuyeron 46% en el Periodo 2 y 34% en el periodo investigado), solo representaron el 1% de la producción total de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.

351. Por otra parte, de la información que obra en el expediente administrativo no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

352. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría no identificó factores distintos de las importaciones originarias de India, en presuntas condiciones de subvención, que constituyeran una potencial causa de daño a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

353. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría determinó que a pesar de que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de metformina originarias de India se efectuaron en presuntas condiciones de subvención, estas no causaron ni amenazan causar daño a la rama de la producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de subvención superior al de minimis previsto en el artículo 11.9 del ASMC. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 69% de las importaciones totales en el periodo investigado.

b.      La Secretaría no observó un incremento de las importaciones investigadas en el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, que indique la posible existencia de un desplazamiento del producto fabricado en México a causa de las importaciones investigadas. Asimismo, no se cuenta con elementos suficientes que sustenten la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, dichas importaciones tengan un comportamiento distinto al observado en el periodo investigado y se incrementen a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, incrementen su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.

c.      En el periodo investigado el precio de las importaciones originarias de India fue menor que el precio nacional debido principalmente al incremento de este último. Esta subvaloración no explica el comportamiento en los volúmenes de dicho producto y su participación en el mercado nacional y, por lo tanto, tampoco explica el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

d.      La proyección de los precios que alcanzarían las importaciones del producto objeto de investigación en el periodo proyectado no se encuentra respaldada en información idónea, así como en supuestos razonables; lo anterior, no permitió a la Secretaría contar con una proyección de precios razonable que permita establecer que éstos constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el registrado en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

e.      Aun cuando en el periodo investigado se observó una disminución en las ventas al mercado interno y un incremento en los inventarios, en este mismo periodo otros indicadores económicos relevantes como la producción, los salarios, la productividad y la utilización de la capacidad instalada mostraron un comportamiento positivo.

f.       Aunque el desempeño de algunos de los indicadores obtenidos de los estados financieros de Sinbiotik muestran signos de debilidad o deterioro financiero (como el apalancamiento), algunos otros mostraron resultados mixtos (como el ROA y el flujo de efectivo).

g.      La Secretaría no contó con los elementos necesarios para analizar las proyecciones que Sinbiotik presentó para acreditar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional que se encuentren respaldados en información exacta e idónea, así como en supuestos sustentados en el comportamiento observado de las importaciones investigadas y los indicadores de la rama de producción nacional.

h.      La Secretaría no contó con elementos para determinar que exista la posibilidad fundada de que el potencial de exportación de la industria india del producto objeto de investigación pudiera dirigirse al mercado mexicano y aumentar su participación.

i.        No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de India.

354. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 57, fracción III de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

355. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación antisubvención, sin imponer cuotas compensatorias a las importaciones de metformina originarias de India, que ingresan por la fracción arancelaria 2925.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, por las razones que se exponen en los considerandos de esta Resolución.

356. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

357. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

358. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.

359. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 23 de julio de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.