CIRCULAR Modificatoria 4/24 de la Única de Seguros y Fianzas |
Miércoles 07 de Agosto de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR MODIFICATORIA 4/24 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Capítulo 17.2.)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, fracción XIII, 258, 260, 366, fracción II, 369, fracción I, 372, fracciones V, VI, XLI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y:
CONSIDERANDO
Que en términos de lo previsto en el artículo 260 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como en el Capítulo 9.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, las Instituciones fijarán y aprobarán, durante el tercer trimestre de cada año, los límites máximos de retención que aplicarán para el ejercicio inmediato posterior respecto a cada operación o ramo que operen.
Que en el seguro de crédito a la vivienda actualmente el límite máximo de retención (LMR) de cada crédito asegurado es el equivalente al 2% de los Fondos Propios Admisibles (FOPAS), sin que dicho monto pueda exceder, en ningún caso, el 30% de dicho crédito.
Que para efectos de concentración por zona geográfica las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de crédito a la vivienda, a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF), no podrán mantener riesgos en exceso al 10% de los FOPAS cuando los inmuebles involucrados se encuentren en una misma extensión de terreno, o bien, en extensiones contiguas.
Que durante los últimos años el sector hipotecario ha evolucionado conforme a las necesidades cambiantes de la población mexicana, así como a las modificaciones en la regulación de otras entidades del sistema financiero, situación por la cual se requiere actualizar la regulación en materia de límites máximos de retención (LMR) en seguros de crédito a la vivienda, coadyuvando de esta forma en hacer más eficiente e integral al sector hipotecario, permitiendo con ello que las Instituciones de Seguros autorizadas para la práctica del ramo mencionado realicen una estimación técnica en función de los riesgos asumidos.
Que con la actualización del Capítulo 17.2., ya no se considerará el tope del 30% del monto de crédito para el LMR, a fin de que, con base en su experiencia y apetito al riesgo de crédito a la vivienda, dichas instituciones puedan tomar uno mayor.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión expide la siguiente modificación a la Circular Única de Seguros y Fianzas en los siguientes términos:
CIRCULAR MODIFICATORIA 4/24 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Capítulo 17.2.)
PRIMERA. - Se modifica el Capítulo 17.2., para quedar como sigue:
CAPÍTULO 17.2.
DE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN LOS SEGUROS DE CRÉDITO A LA VIVIENDA
Para los efectos de los artículos 26, 27, fracción XIII, 258, 259 y 260 de la LISF:
17.2.1. Para la determinación del límite máximo de retención (LMR) para la operación de daños en el ramo de crédito a la vivienda, deberá observarse lo establecido en el Capítulo 9.1. De los límites máximos de retención de las instituciones de seguros, de las presentes Disposiciones. En particular, por las características del ramo, para la determinación del referido límite deberá considerarse lo establecido en la fracción IX del artículo 260 de la LISF, que refiere a la acumulación de riesgos por contratante o grupos de contratantes de seguros. El límite máximo de retención antes señalado en ningún caso podrá exceder el equivalente al 2% de los Fondos Propios Admisibles que cubran su RCS. En caso de que el límite máximo de retención calculado conforme a lo previsto en el párrafo anterior resulte superior al 1% de los Fondos Propios Admisibles que cubren el RCS, deberán remitir lo señalado en la Disposición 9.1.8 de la presente Circular.
17.2.3. Los excedentes al límite máximo de retención de la operación de daños en el ramo de crédito a la vivienda, obtenido conforme a la Disposición 17.2.1., deberán transferirse a Instituciones de Seguros en términos del artículo 118 de la LISF o Reaseguradoras Extranjeras, no pudiendo, ninguna de éstas, tomar más del 50% del excedente.
La transferencia de los mencionados excedentes deberá realizarse a través de contratos de reaseguro proporcional o no proporcional cuya cobertura sea riesgo por riesgo.
TRANSITORIA
PRIMERA. – Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA. - La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 30 de julio de 2024.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Ricardo Ernesto Ochoa Rodríguez.- Rúbrica.