DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican

Martes 17 de Septiembre de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo, y 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la exploración y extracción de hidrocarburos constituyen actividades de carácter estratégico para el Estado con un impacto significativo en la actividad económica del país, actividades que son llevadas a cabo por la Nación, principalmente mediante las empresas productivas del Estado;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, establece en su numeral III. "Economía", el "Rescate del sector energético", que un propósito de importancia estratégica para la presente administración, es el rescate de Petróleos Mexicanos a fin de que dicha empresa productiva del Estado vuelva a operar como palanca del desarrollo nacional, en beneficio de todos los mexicanos;

Que como parte de las medidas que contribuyen al cumplimiento de dicho propósito, mediante diversos decretos, se han otorgado beneficios fiscales a los asignatarios obligados al pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, previstos en la Ley de Hidrocarburos, que en términos reales representaron una reducción de la carga económica y, en otros casos, se dictaron medidas a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

Que este tipo de medidas reconocen la naturaleza y características de operación de los asignatarios a que se refiere el artículo 4, fracciones V y VI, de la Ley de Hidrocarburos, ya que al estar sujetos a un régimen fiscal específico con cargas tributarias adicionales a las de los contribuyentes que no tienen tal naturaleza, es indispensable establecer medidas que propicien las mejores condiciones para el desarrollo de una actividad estratégica del Estado, reconocida como tal en nuestra Carta Magna;

Que, en términos del artículo 5 de la Ley de Petróleos Mexicanos, dicha empresa productiva del Estado, mediante sus empresas subsidiarias, realiza otro tipo de actividades que, dada su naturaleza, podrían repercutir en cargas fiscales con impacto financiero importante, por lo que se estima necesario brindarles facilidades que les permita el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias en beneficio del desarrollo nacional;

Que, con lo anterior, la citada empresa productiva del Estado podrá continuar con el fortalecimiento de sus finanzas durante la transición de Gobierno, y reflejar un reforzamiento del sector que redunde en beneficio de los mexicanos;

Que a fin de permitir un saneamiento de dichos contribuyentes, se estima conveniente otorgar un beneficio fiscal consistente en realizar el pago en tres parcialidades del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondiente al mes de agosto de 2024, sin que ello genere actualizaciones, recargos o multas;

Que con la medida que se otorga no se afectan las finanzas públicas en razón de que no se libera del pago del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, ya que únicamente se permite su pago en parcialidades, y

Que el Ejecutivo Federal a mi cargo, en términos del artículo 39, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, cuenta con la facultad de autorizar el pago a plazo, diferido o en parcialidades, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas subsidiarias, que tengan por objeto la exploración y extracción del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, su recolección, venta y comercialización, así como las actividades adicionales que se establecen en el artículo 5 de la Ley de Petróleos Mexicanos, obligados a realizar pagos mensuales definitivos del impuesto al valor agregado y, en su caso, del impuesto especial sobre producción y servicios, podrán enterar en tres parcialidades el pago definitivo de dichos impuestos correspondiente al mes de agosto de 2024, conforme a lo siguiente:

I.        La primera, el 14 de octubre de 2024, por un monto equivalente al 20% del pago mensual de dichos impuestos.

II.       La segunda, el 14 de noviembre de 2024, por un monto equivalente al 40% del pago mensual de dichos impuestos.

III.      La tercera, el 2 de diciembre de 2024, por un monto equivalente al 40% del pago mensual de dichos impuestos.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las empresas filiales o a aquellas personas físicas o morales de los sectores público, privado o social, nacional o internacional que, mediante la celebración de contratos, convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, realicen los actos o actividades anteriormente citados, así como a empresas productivas del Estado que presten el servicio público de suministro, transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado mexicano.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los pagos que se realicen en términos del presente decreto, se tendrán por efectuados en tiempo y forma, por lo que no se generarán actualizaciones, recargos o multas.

ARTÍCULO TERCERO. Lo dispuesto en el presente decreto podrá aplicarse por los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del artículo Primero del presente decreto, siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

ARTÍCULO CUARTO. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo Primero del presente decreto, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.

En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente decreto, se considerarán revocados los beneficios otorgados mediante el mismo. En ese caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con las actualizaciones y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO QUINTO. El Servicio de Administración Tributaria queda facultado para expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación del presente decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 17 de septiembre de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.