AVISO de eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Miércoles 25 de Septiembre de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RAQUEL BUENROSTRO SÁNCHEZ, Secretaria de Economía, con fundamento en los artículos 13 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción XIII de la Ley de Comercio Exterior; 52, fracción V, inciso a), y segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 1, 4, 5, fracción XXIV, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 12 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (Resolución de Inicio), mediante la cual se fijó como periodo investigado en el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, el comprendido de enero a diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional y causalidad el comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013;

Que el 9 de octubre de 2015, se publicó en el DOF la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (Resolución Final), mediante la cual se declaró concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de sulfato de amonio, que ingresen por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China (China), independientemente del país de procedencia;

Que en la Resolución Final se impuso una cuota compensatoria de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell Resins & Chemicals, LLC., actualmente denominada AdvanSix Resins & Chemicals, LLC., y de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América, así como una cuota compensatoria provisional de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology (Wuzhoufeng), y de $0.1703 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás empresas exportadoras de China;

Que en las resoluciones antes citadas las solicitantes de dichos procedimientos de investigación manifestaron que China era una economía de no mercado, y presentaron información a efecto de establecer que entre dicho país y Estados Unidos de América existe similitud de producción, oferta y demanda, disposición de insumos y nivel de consumo, con lo cual se determinó el valor normal del producto investigado y se seleccionó a los Estados Unidos de América como país sustituto de China;

Que el 7 de junio de 2019, se publicó en el DOF la “Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual se determinó para las importaciones de la mezcla NKS (por su símbolo químico de N=nitrógeno, K=potasio y S=azufre) con una composición química de 19% de nitrógeno, 5% de potasio y 21 o 22% de azufre, originarias de China, una cuota compensatoria de $0.0929 dólares por kilogramo a las provenientes de Wuzhoufeng, y de $0.1703 dólares por kilogramo a las provenientes de las demás exportadoras de China, independientemente del país de procedencia, que ingresen por la fracción arancelaria 3105.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra;

Que el 31 de marzo de 2022, se publicó en el DOF la “Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, mediante la cual se prorrogó la vigencia de las cuotas compensatorias determinadas conforme a las resoluciones antes citadas por cinco años, contados a partir del 10 de octubre de 2020;

Que Isaosa, S.A. de C.V. y Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V., presentaron demanda de juicio contencioso administrativo respecto de la Resolución Final, el cual se radicó bajo el expediente número 810/18-EC1-01-3/2688/18-S1-02-01 del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que mediante sentencia del 3 de mayo de 2022 se determinó que el procedimiento de investigación antidumping a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China está viciado en cuanto a la determinación de Estados Unidos de América como país sustituto de China, toda vez que no se fundó y motivó que dicho país fuera una economía de mercado, aunado a que fue parte interesada dentro del procedimiento de investigación antidumping;

Que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la Resolución Final únicamente por lo que se refiere a las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, para el efecto de que la Secretaría de Economía repusiera el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación; con libertad de que, en la emisión de la misma, observara lo que señalan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, tanto nacionales como internacionales, para determinar un país sustituto de China, distinto de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las manifestaciones y las pruebas aportadas por las partes interesadas y, una vez hecho lo anterior, continuar con el procedimiento a fin de resolver lo que en derecho corresponda. En ese sentido, la determinación de esta autoridad para las importaciones de Estados Unidos de América no fue materia de la litis puesta a consideración de dicho Tribunal ni de la sentencia correspondiente;

Que el 15 de febrero de 2024, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado por Isaosa, S.A. de C.V. y Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. y, con ello, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa notificó a esta Secretaría la firmeza de la resolución el 15 de abril de 2024;

Que el 4 de abril de 2024, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y de conformidad con los artículos 6.1 y 6.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 52, fracción II, 82, segundo párrafo y 84 de la Ley de Comercio Exterior; 78 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, inciso d), 19, fracciones I, III, IV y V, y último párrafo, y 24, fracciones I, II, III y XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, a efecto de reponer el procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, esta dependencia realizó una prevención a las solicitantes para que aportaran información, documentación y pruebas para la selección del país sustituto, con el fin de determinar el valor normal que tuvo la mercancía investigada, dentro del periodo investigado determinado en la Resolución de Inicio;

Que el 2 y 3 de mayo de 2024, las solicitantes atendieron la citada prevención y en sus escritos manifestaron que les resulta materialmente imposible recabar la información requerida sobre la selección de un nuevo país sustituto y sobre la determinación de un valor normal en las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, debido a que ya no se encuentra disponible ni a su alcance por tratarse de información de hace más de 10 años;

Que la imposibilidad manifestada, no permite que esta Secretaría lleve a cabo un análisis de los indicios de existencia de una práctica desleal de comercio internacional conforme a la solicitud presentada, al no contar con elementos para la determinación de un valor normal del producto investigado;

Que el 24 y 25 de junio de 2024, por medios electrónicos y mediante notificación personal, respectivamente, de conformidad con el artículo 52, fracción III y último párrafo de la Ley de Comercio Exterior, se notificó a las solicitantes de la investigación la “Resolución por la que se desecha la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping, sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”;

Que el 10 de julio de 2024, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa notificó a las actoras Isaosa,  S.A. de C.V. y Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V, el cumplimiento que la Secretaría de Economía dio a la sentencia del 3 de mayo de 2022 para que, en su caso, interpusieran el medio de defensa conducente, y

Que a la fecha han fenecido los plazos para interponer los medios defensa conducentes ante la autoridad administrativa y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y que el 28 de agosto de 2024 el mencionado Tribunal emitió acuerdo en el que señaló que no tiene constancia alguna de que se haya promovido algún medio de impugnación en contra de la resolución administrativa dictada en cumplimiento a la sentencia  del 3 de mayo de 2022, he tenido a bien emitir el siguiente:

AVISO DE ELIMINACIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

1. Se eliminan las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, determinadas en la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias  de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y en la “Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2015 y el 7 de junio de 2019, respectivamente.

2. Subsisten las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio de AdvanSix Resins & Chemicals, LLC. y de las demás empresas exportadoras de Estados Unidos de América, y continúan vigentes hasta el 10 de octubre de 2025, conforme a lo determinado en la “Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2022.

3. Comuníquese el presente Aviso a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Aviso entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Ciudad de México, a 17 de septiembre de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.