DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Viernes 27 de Septiembre de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 89, 90, 92, 93, 94, 99, 111 y 119 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tengo a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 22; 33, apartados A, fracción XIV, y B; 67, fracción XI; 108, párrafo primero; 120; 128, fracción IV; 129; 132; 133, párrafo segundo; 134, párrafo primero; 138 BIS; 140 BIS, fracción VI; 141 BIS; 153; 155, párrafo cuarto, y se ADICIONAN la fracción XV al apartado A del artículo 33 y se recorre la actual XV para quedar como XVI; un párrafo tercero al artículo 41 y se recorren los párrafos siguientes para quedar como párrafos cuarto y quinto; los párrafos cuarto y quinto al artículo 53; la fracción IV bis al artículo 68; el capítulo XIV BIS “Reglas aplicables al Procedimiento Sancionador” con los artículos 141 TER y 141 QUÁTER, así como el artículo 157, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 22. Las Administradoras deben registrar diariamente en una bolsa de valores autorizada en términos de la Ley del Mercado de Valores todas las operaciones que realicen con acciones de las Sociedades de Inversión que operen, su volumen diario operado por cada una de dichas Sociedades de Inversión y el precio vigente que resulte de la valuación de estas.

Cuando se presenten las minusvalías previstas en el artículo 44 de la Ley, las Administradoras deben realizar los ajustes necesarios, a más tardar el día hábil siguiente al que se haya dictaminado la minusvalía, a efecto de registrar el precio de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen en una bolsa de valores autorizada en términos de la Ley del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 33.

A.

I. a XIII.

XIV.     A que se les proporcione la información relacionada con ellos y con las resoluciones otorgadas a estos o a sus beneficiarios para la procedencia de disposición de los recursos de la Cuenta Individual. Para tal efecto, el IMSS, INFONAVIT e ISSSTE deben proporcionar de manera continua dicha información a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XV.      A recibir asesoría e información de su Cuenta Individual conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión, y

XVI.     Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

B.         Los Trabajadores no Afiliados tienen los derechos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVI del apartado A de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos que se establezcan en el presente reglamento.

ARTÍCULO 41.

El Traspaso será improcedente cuando el Trabajador ya se encuentre pensionado, se afecte la continuidad del pago de su pensión y se disminuyan los recursos de la cuenta individual correspondiente.

ARTÍCULO 53.

Las Administradoras, para llevar a cabo la localización de los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, y las Empresas Operadoras, para complementar la base de datos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de este reglamento, deben suscribir instrumentos jurídicos con entidades, dependencias o particulares, para que, en términos de las disposiciones aplicables, puedan obtener datos de localización que faciliten el registro de las Cuentas Individuales que tuvieran asignadas.

Lo anterior debe atender a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

ARTÍCULO 67.

I. a X.

XI.        La información relativa a las cuentas inhabilitadas de Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.

             Se entiende por cuentas inhabilitadas a aquellas que una Administradora haya dejado de operar y cuyo saldo en todas sus subcuentas se mantenga en cero durante al menos un plazo de seis bimestres consecutivos, derivado de procesos de disposición de recursos, de unificación o separación de cuentas, de traspaso de cuentas o cuando, desde su apertura, no hubiesen recibido aportaciones de cualquier tipo;

XII. y XIII.

ARTÍCULO 68.

I. a IV.

IV Bis.       Identificar las cuentas individuales de los trabajadores y de los trabajadores no afiliados que hubieren fallecido. Para tal efecto deben desarrollar mecanismos de consulta o suscribir instrumentos jurídicos con los registros civiles correspondientes;

V. a XXIII.

ARTÍCULO 108. Los estados financieros trimestrales deben publicarse dentro del mes siguiente al periodo al que correspondan en dos periódicos de mayor circulación nacional y en la página oficial electrónica de la Administradora. La publicación en los periódicos de mayor circulación nacional puede hacerse en versiones impresas, electrónicas o en ambas. En el último trimestre deben publicarse los estados financieros anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día treinta y uno de diciembre del año respectivo. En los mismos plazos, las Administradoras y Sociedades de Inversión deben proporcionar a la Comisión y al Banco de México la demás información contable que la Comisión les requiera.

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ARTÍCULO 120. La práctica de las notificaciones, así como el envío de documentos digitales en términos del artículo 114 del presente reglamento, debe efectuarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los que labore la Comisión y horas hábiles las comprendidas entre las 09:00 y las 18:00 horas.

ARTÍCULO 128.

I. a III.

IV.        La indicación del lugar o lugares donde deba efectuarse la visita de inspección. El incremento de lugares a visitar debe notificarse a la persona visitada personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo;

V. a VII.

ARTÍCULO 129. Las personas inspectoras o visitadoras designadas para realizar la visita de inspección podrán sustituirse o incrementarse en número mediante oficio de la autoridad emisora de la orden. La sustitución o incremento de personas inspectoras o visitadoras debe notificarse a la persona visitada, previo al levantamiento del acta correspondiente. El acta debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 131, párrafos primero, fracción IV, y segundo, de este reglamento.

ARTÍCULO 132. Las personas inspectoras y visitadoras deben realizar sus funciones durante el horario de labores de la persona visitada. La Comisión podrá habilitar días y horas cuando lo estime necesario para el desarrollo de la visita de inspección, para lo cual debe notificarse a la persona visitada personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo.

ARTÍCULO 133.

A petición de la parte interesada, la persona inspectora o visitadora puede ampliar el plazo para que la persona visitada entregue la información o documentación requerida, lo cual debe notificarse en términos de la fracción II del artículo 111 de la Ley.

ARTÍCULO 134. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131, párrafo último, de este reglamento, el personal inspector o visitador debe practicar la diligencia con la persona representante legal de la visitada. En caso de no encontrarse, formulará citatorio al representante legal de la visitada para que lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente. En caso de ausencia de representante legal, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio de la persona visitada y se levantará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 138 BIS. Cuando al practicar las visitas de inspección, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tiene un plazo de 4 meses, a partir de la fecha en que finalice el levantamiento del acta de conclusión, para iniciar el procedimiento sancionador previsto en el artículo 99 de la Ley.

ARTÍCULO 140 BIS.

I. a V.

VI.        El oficio de observaciones debe notificarse conforme a lo señalado en la fracción IV de este artículo.

             El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión tienen un plazo de veinte días hábiles, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros, registros y demás información que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en dicho oficio, y

VII.

ARTÍCULO 141 BIS. Cuando al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tiene un plazo de 4 meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 140 BIS de este reglamento, para iniciar el procedimiento sancionador en términos de lo que establece el artículo 99 de la Ley.

CAPÍTULO XIV BIS

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 141 TER. El procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley, debe ajustarse a lo siguiente:

I.           Las notificaciones que se deriven del procedimiento sancionador deben realizarse en términos del artículo 111 de la Ley;

II.          La Comisión debe notificar a la persona interesada las causas por las cuales considera existen irregularidades.

             En el escrito de respuesta deben ofrecerse, dentro del plazo previsto en la Ley, las pruebas pertinentes relacionadas con los hechos que se pretenden acreditar. Se acompañarán de los elementos necesarios para su desahogo.

             Las pruebas documentales deben presentarse en original o copia certificada y, en su caso, con la traducción oficial correspondiente.

             Cuando se trate de documentales públicas, a petición de la persona interesada, deben presentarse para su cotejo, previo pago de derechos correspondientes;

III.         Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, la Comisión debe notificar el plazo para formular alegatos, y

IV.        Concluida la etapa de alegatos, con alegatos o sin ellos, queda cerrada la instrucción, y a partir del día hábil siguiente se computa el plazo de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 99 de la Ley.

Para el trámite de las actuaciones procesales establecidas en el presente artículo, de manera supletoria se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por este, a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 141 QUÁTER. La Comisión, para mejor proveer, puede allegarse de cualquier elemento que tenga relación con las posibles irregularidades, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia en caso de estimarlo necesario, antes del cierre de instrucción correspondiente.

ARTÍCULO 153. El límite a la participación de las Administradoras en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se debe calcular conforme a la metodología que determine la Comisión, ya sea a través del número de cuentas individuales o de los recursos administrados por el Sistema de Ahorro para el Retiro, según sea el caso. La Comisión debe dar a conocer dicho límite y la metodología con la que se haya calculado.

ARTÍCULO 155.

I. a VI.

La Comisión, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del programa de corrección, debe notificar al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate, la procedencia o no del programa presentado, así como la clasificación de la infracción que lo motiva.

ARTÍCULO 157. Cuando las Cuentas Individuales queden inhabilitadas conforme al artículo 67, fracción XI, de este reglamento, se extinguirá la obligación fiduciaria y de administración de fondos para el retiro por parte de las Administradoras, en los términos de las leyes y de sus instrumentos De constitución; sin embargo, se deben conservar los registros y la información de dichas cuentas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos de las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

Las Cuentas Individuales inhabilitadas a que se refiere este artículo deben dejar de ser consideradas para los efectos previstos en los artículos 26 y 76 de la Ley y para cualquier otro proceso análogo.

Cuando las Cuentas Individuales reflejen cualquier tipo de aportación, pierden la calidad de inhabilitadas. En este supuesto, serán consideradas para los efectos de los preceptos legales invocados en el párrafo anterior. La Administradora que en su caso elija el Trabajador debe celebrar con este un nuevo contrato de administración de fondos para el retiro, en los términos establecidos en la Ley, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la adición de la fracción IV Bis al artículo 68 a que se refiere el presente decreto, que entrará en vigor una vez que la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establezca la regulación relativa al proceso de identificación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados que hayan fallecido.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 26 de septiembre de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.