MODIFICACIONES y Adiciones a las Disposiciones de Carácter General que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro

Viernes 25 de Octubre de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que señala que el régimen de inversión proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente a fomentar la actividad productiva nacional, la mayor generación de empleo, la construcción de vivienda, el desarrollo de la infraestructura estratégica del país y el desarrollo regional; es necesario actualizar los límites de inversión en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria;

Que bajo el marco de la reforma a la Ley del Mercado de Valores de 2023, orientada a promover fuentes de financiamiento para las pequeñas y medianas empresas, y con ello, estimular el crecimiento del mercado de deuda y capitales del sistema financiero mexicano, se adiciona lo que deberá entenderse por Emisora Simplificada. Esta inclusión permitirá expandir la oportunidad de diversificación de las carteras administradas por las sociedades de inversión, otorgando así una mayor rentabilidad a los recursos de los Trabajadores;

Que para facilitar la adecuada inversión de los recursos de los Trabajadores durante las fases de acumulación y desacumulación, y tras cinco años de la transición del esquema de multifondos al modelo actual de las Sociedades de Inversión Generacionales (Target Date Funds en inglés), es necesario armonizar los límites de los Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, de tal forma que se maximice la tasa de reemplazo de los Trabajadores;

Que con la finalidad de mantener un marco regulatorio claro y transparente, se clarifican diversos conceptos que se encontraban previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

Que en términos del artículo 71 párrafo cuarto de la Ley General de Mejora Regulatoria, y conforme a lo determinado por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria mediante oficio CONAMER/24/3961 de fecha 24 de septiembre de 2024, las presentes modificaciones y adiciones no implican costos de cumplimiento para los particulares, por lo que ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

ÚNICO. Se MODIFICAN: la disposición Segunda, fracciones XXXV y LXXX, Novena, Décima Primera, Décima Tercera, fracciones I y II, Décima Sexta fracción I, inciso g), Vigésima Cuarta, fracción II, Vigésima Quinta, Anexos M, N, S y U; se ADICIONAN: la disposición Segunda, fracciones XXXb y XXXVII bis,  Anexo S bis, de las “Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2019, con sus modificaciones y adiciones publicadas en el mismo instrumento los días 06 de mayo de 2021, 21 de junio de 2022, 11 de agosto de 2023 y 22 de mayo de 2024, para quedar en los siguientes términos:

“SEGUNDA. - Para los efectos de estas disposiciones, se entenderá por:

I. a XXXa.

XXXb.      Emisora Simplificada, a la persona moral prevista en el artículo 2 fracción V Bis de la Ley del Mercado de Valores;

XXXI. a XXXIV.

XXXV.      FIBRAS, a las FIBRAS Genéricas, FIBRAS Hipotecarias y a las FIBRAS-E;

XXXVI. a XXXVII. …

XXXVII bis. FIBRAS Hipotecarias, a los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios que no califiquen como una FIBRA Genérica de las previstas en las presentes disposiciones y cuyos recursos de la emisión se destinen, en territorio nacional, a la adquisición, originación, coparticipación, administración o gestión de portafolios hipotecarios; a la inversión en sociedades que lleven a cabo dichas gestiones, o bien una combinación de cualquiera de las anteriores;

XXXVIII. a LXXIX.

LXXX.      Vehículos de Inversión Inmobiliaria, a los valores, distintos a las FIBRAS y a aquellos emitidos por Empresas Privadas, listados en mercados de Países Elegibles para Inversiones, emitidos por fideicomisos, empresas o mecanismos autorizados para tales fines en la jurisdicción correspondiente, referidas en algunas de dichas jurisdicciones como Real Estate Investment Trust o REITs, que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines.”

“NOVENA. - …

Las Administradoras podrán dar evidencia del cumplimiento de los criterios determinados por el Comité de Análisis de Riesgos referidos en el párrafo anterior, contando con el dictamen de un experto independiente, siempre que éste satisfaga los requisitos de elegibilidad previstos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión. Asimismo, las Administradoras, y en su caso a quien éstas autoricen, deberán reportar a la Comisión con la frecuencia establecida en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la información de los dictámenes, índices y Vehículos referidos en la presente disposición.

La Comisión dará a conocer al Comité de Análisis de Riesgos, al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión las modificaciones y adiciones a la relación de índices y Vehículos dictaminados, conforme a los criterios que emita el Comité de Análisis de Riesgos. Asimismo, las Administradoras o a quienes éstas autoricen, mantendrán actualizada la relación de índices y Vehículos que hayan obtenido un dictamen aprobatorio respecto del cumplimiento de los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos. Esta información permanecerá a disposición de la Comisión y del público en general, sin que ello exima a las Administradoras de las obligaciones establecidas en las presentes disposiciones, en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DÉCIMA PRIMERA.- Cuando las Sociedades de Inversión incumplan el régimen de inversión autorizado por causas que les sean imputables o en su caso a los Mandatarios que hubieren contratado, o bien, por causa de entradas o salidas de recursos, de conformidad con las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y como consecuencia de ello se cause una minusvalía o pérdida en el Activo Total de la Sociedad de Inversión, en el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión o en el Activo Administrado por el Mandatario que ésta hubiere contratado así como en algún Activo Objeto de Inversión, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá resarcir la minusvalía de conformidad con la fórmula prevista en el Anexo O de las presentes disposiciones o de conformidad con la fórmula prevista en el Anexo W de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.

Para efectos del último párrafo del artículo 44 de la Ley, se entenderá que existe minusvalía en el Activo Total Administrado por la Sociedad de Inversión cuando el precio de la acción de la Sociedad de Inversión al cierre de un día (PS1) sea menor que el precio correspondiente a dicha acción el día hábil anterior (PS0). Se entenderá que existe minusvalía en el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión cuando el valor de mercado de la cartera directamente gestionada por la Sociedad de Inversión al cierre de un día, ajustado por entradas y salidas de recursos, sea menor que el valor de mercado del día hábil anterior. Se entenderá que existe minusvalía en el Activo Administrado por el Mandatario de que se trate, cuando el valor de mercado de la cartera directamente gestionada por éste al cierre de un día, ajustada por entradas y salidas de recursos, sea menor que el valor de mercado del día hábil anterior. La Comisión establecerá a través de las disposiciones de carácter general en materia financiera los criterios aplicables a las Sociedades de Inversión para verificar el cumplimiento de las presentes disposiciones ya sea por éstas o por los Mandatarios que contraten.

Los montos de las minusvalías ocasionadas al Activo Total de la Sociedad de Inversión, al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, o en su caso al Activo Administrado por el Mandatario, y los montos de las minusvalías de un Activo Objeto de Inversión con el que se incumpla el régimen de inversión autorizado, serán determinados de conformidad con el procedimiento previsto en esta disposición y en el Anexo O de las presentes disposiciones, así como de conformidad con el Anexo O y Anexo W de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.

DÉCIMA TERCERA. - Las Administradoras deberán invertir conjuntamente los recursos de la Subcuenta de RCV IMSS, de la Subcuenta de RCV ISSSTE y, en su caso, de la Subcuenta de Ahorro Solidario, de la Subcuenta del Seguro de Retiro y de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con lo siguiente:

I.                        Las Sociedades de Inversión Básicas deberán invertir los recursos de los Trabajadores y pensionados cuya fecha de nacimiento sea conforme al cuadro del Anexo Q;

II.                       La Sociedad de Inversión Básica Inicial deberá invertir los recursos de los Trabajadores cuya fecha de nacimiento sea posterior a los contemplados en el numeral anterior y conforme al Anexo R;

III.                     

DÉCIMA SEXTA. - Las Sociedades de Inversión Básicas a que se refiere la disposición Décima Tercera anterior, podrán invertir en lo siguiente:

I.       

a) a f)

g) En Instrumentos Estructurados, debiendo observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones IV y V de la disposición Vigésima Cuarta siguiente. La inversión sólo podrá ser hasta el porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión establecido en el Anexo S, columna 1, de las presentes disposiciones. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley, el límite a que se refiere el presente inciso, podrá ser hasta el porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión establecido en el Anexo S bis, columna 1, de las presentes disposiciones, cuando la inversión en Instrumentos Estructurados cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

h) a i)

II. a IV.

VIGÉSIMA CUARTA. - Las Sociedades de Inversión Básicas deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.       

II.       La inversión en acciones de Emisores Nacionales listadas en una Bolsa de Valores autorizada para organizarse y operar en términos de la Ley del Mercado de Valores a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción LII de la disposición Segunda anterior que pertenezcan a los índices nacionales previstos en las presentes disposiciones, podrá ser un porcentaje de los límites máximos a que se refiere la fracción I inciso e) de la disposición Décima Sexta anterior según corresponda, que será equivalente a la suma del valor del ponderador asignado a cada acción en el índice del mercado nacional que determine el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión que opera la Administradora, así como el rango de modificación por efectos de bursatilidad que determine el Comité de Análisis de Riesgos. En el caso de las acciones de Emisores Nacionales listadas en una Bolsa de Valores autorizada para organizarse y operar en términos de la Ley del Mercado de Valores que no formen parte del índice que determine el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión que opera la Administradora, se podrá invertir hasta el 4% del límite a que se refiere la fracción I inciso e) de la disposición Décima Sexta anterior según corresponda. Para el caso de las FIBRAS y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria dicho límite no podrá exceder del 2% del Activo Total Administrado por la Sociedad de Inversión, y en su caso del límite que determine el Comité de Análisis de Riesgos.

La exposición en inversiones en acciones por emisor al que hace referencia la presente disposición deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme a lo establecido en el Anexo N de las presentes disposiciones.

Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones no podrán adquirir acciones de Emisores Nacionales o Extranjeros a las que hace referencia la presente fracción. Asimismo, no podrán adquirir FIBRAS en directo. Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones únicamente podrán mantener en posición la inversión en acciones individuales de Emisores Nacionales y FIBRAS en directo que hayan obtenido por la transferencia de recursos de otra Sociedad de Inversión Básica, conforme a lo previsto en el inciso b) del párrafo segundo de la disposición Décima Tercera anterior”

III. a VI.

“VIGÉSIMA QUINTA. - La inversión en Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, podrá sumar hasta el porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión establecido en el Anexo S, columna 6, de las presentes disposiciones.

TRANSITORIAS

Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

I. - Lo dispuesto en la disposición Segunda, fracción XXXb respecto a la Emisora Simplificada, entrará en vigor hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita las disposiciones de carácter general aplicables y se realicen las modificaciones correspondientes en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

II. - Las Administradoras contarán con 30 días hábiles a la entrada en vigor de las presentes disposiciones para poner a disposición de la Comisión y del público en general la relación de índices y Vehículos que hayan obtenido un dictamen aprobatorio respecto del cumplimiento de los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos conforme a lo establecido en la disposición Novena;

III. - Lo dispuesto en la disposición Décima Sexta, fracción I, inciso g), respecto al Anexo S bis concerniente a la inversión en Instrumentos Estructurados, entrará en vigor hasta en tanto se establezcan los requisitos aplicables en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

IV. - Lo previsto en la disposición Vigésima Cuarta, fracción II último párrafo, respecto las FIBRAS en directo, será aplicable a las nuevas inversiones una vez que entren en vigor las presentes modificaciones y adiciones. Las inversiones en FIBRAS en directo realizadas por las Sociedades Básicas de Pensiones, previo a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones, podrán ser conservadas bajo los términos que se encontraban vigentes al momento de su adquisición;

V. - Lo dispuesto en el Anexo S relativo a FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, entrará en vigor hasta en tanto se establezcan los criterios que las Sociedades de Inversión deberán verificar en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, atendiendo a lo dispuesto en la disposición Décima Sexta, fracción I, inciso f) de las presentes disposiciones.

Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2024.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9° tercer párrafo, 11 y 12 fracciones VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2 fracción III, 4 tercer y cuarto párrafos y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.

“ANEXO M

Índices Accionarios e Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones.

I. …

...

Asimismo, las Sociedades de Inversión, deberán en todo momento dar seguimiento a las actualizaciones de la relación de Vehículos, los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones. Las Administradoras o a quienes éstas autoricen, mantendrán actualizada la relación de índices y Vehículos que hayan obtenido un dictamen aprobatorio respecto del cumplimiento de los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos.

“ANEXO N

Metodología para calcular la exposición de las inversiones a través del Componente de  Renta Variable o bien a FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria.

Sección I. ...

...

I.

….

La ‘Delta’ será:

a)    En el caso de Componentes de Renta Variable de forma individual, Vehículos que confieran derechos sobre los Componentes de Renta Variable, acciones que los repliquen, futuros referidos a dichos subyacentes, igual a uno.

 …:

         a) a d)

 

...

En el caso del límite establecido en la disposición Vigésima Cuarta fracción II de la de las presentes disposiciones, las Sociedades de Inversión deberán calcular el monto expuesto en la acción i-ésima del emisor correspondiente, de acuerdo con la fórmula  del numeral I de la presente Sección.

II. …

III. Exposición Total a Renta Variable en el portafolio de la Sociedad de Inversión

Sección II. Cálculo de la exposición de las inversiones a través de FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria

I.       …

II.      …

III. Exposición Total a FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, en el portafolio de la Sociedad de Inversión.

…”

 

“ANEXO S

Límites del régimen de Inversión (expresados como porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión)

Identificador

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Columna 6

ID: Trimestre* en la vida de la Sociedad de Básica

Instrumentos Estructurados

Mercancías

FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria

Componentes de Renta Variable

Instrumentos Bursatilizados

Activos Objeto de Inversión en Divisas

1

20.00

5.00

12.50

60.00

40.00

35.00

2

20.00

5.00

12.50

59.93

39.94

34.98

3

20.00

5.00

12.50

59.85

39.87

34.95

4

20.00

5.00

12.50

59.77

39.80

34.93

5

20.00

5.00

12.50

59.68

39.73

34.90

6

20.00

5.00

12.50

59.58

39.66

34.87

7

20.00

5.00

12.50

59.48

39.58

34.83

8

20.00

5.00

12.50

59.38

39.51

34.80

9

20.00

5.00

12.50

59.27

39.43

34.77

10

20.00

5.00

12.50

59.16

39.34

34.73

11

20.00

5.00

12.50

59.05

39.26

34.70

12

20.00

5.00

12.50

58.97

39.17

34.67

13

20.00

5.00

12.50

58.90

39.08

34.65

14

20.00

5.00

12.50

58.82

38.99

34.62

15

20.00

5.00

12.50

58.74

38.89

34.60

16

20.00

5.00

12.50

58.66

38.80

34.57

17

20.00

5.00

12.50

58.57

38.70

34.54

18

20.00

5.00

12.50

58.49

38.60

34.52

19

20.00

5.00

12.50

58.40

38.49

34.49

20

20.00

5.00

12.50

58.31

38.39

34.46

21

20.00

5.00

12.50

58.22

38.28

34.43

22

20.00

5.00

12.50

58.12

38.17

34.40

23

20.00

5.00

12.50

58.02

38.06

34.37

24

20.00

5.00

12.50

57.93

37.95

34.34

25

20.00

5.00

12.50

57.83

37.84

34.31

26

20.00

5.00

12.50

57.72

37.72

34.27

27

20.00

5.00

12.50

57.62

37.60

34.24

28

20.00

5.00

12.50

57.51

37.49

34.21

29

20.00

5.00

12.50

57.41

37.37

34.17

30

20.00

5.00

12.50

57.30

37.24

34.14

31

20.00

5.00

12.50

57.18

37.12

34.10

32

20.00

5.00

12.50

57.07

37.00

34.06

33

20.00

5.00

12.50

56.96

36.87

34.03

34

20.00

5.00

12.50

56.84

36.74

33.99

35

20.00

5.00

12.50

56.72

36.61

33.95

36

20.00

5.00

12.50

56.60

36.48

33.91

37

20.00

5.00

12.50

56.48

36.35

33.88

38

20.00

5.00

12.50

56.35

36.22

33.83

39

20.00

5.00

12.50

56.23

36.09

33.79

40

20.00

5.00

12.50

56.10

35.95

33.75

41

20.00

5.00

12.50

55.97

35.82

33.71

42

20.00

5.00

12.50

55.84

35.68

33.67

43

20.00

5.00

12.50

55.71

35.55

33.63

44

20.00

5.00

12.50

55.58

35.41

33.59

45

20.00

5.00

12.50

55.45

35.27

33.54

46

20.00

5.00

12.50

55.31

35.13

33.50

47

20.00

5.00

12.50

55.17

34.99

33.45

48

20.00

5.00

12.50

55.03

34.85

33.41

49

20.00

5.00

12.50

54.89

34.71

33.36

50

20.00

5.00

12.50

54.75

34.57

33.32

51

20.00

5.00

12.50

54.61

34.43

33.27

52

20.00

5.00

12.50

54.46

34.28

33.22

53

20.00

5.00

12.50

54.32

34.14

33.18

54

20.00

5.00

12.50

54.17

34.00

33.13

55

20.00

5.00

12.50

54.02

33.85

33.08

56

20.00

5.00

12.50

53.87

33.71

33.03

57

20.00

5.00

12.50

53.72

33.57

32.98

58

20.00

5.00

12.50

53.57

33.42

32.93

59

20.00

5.00

12.50

53.42

33.28

32.89

60

20.00

5.00

12.50

53.27

33.13

32.84

61

20.00

5.00

12.50

53.11

32.99

32.78

62

20.00

5.00

12.50

52.95

32.84

32.73

63

20.00

5.00

12.50

52.80

32.70

32.68

64

20.00

5.00

12.50

52.64

32.55

32.63

65

20.00

5.00

12.50

52.48

32.41

32.58

66

20.00

5.00

12.50

52.32

32.27

32.53

67

20.00

5.00

12.50

52.15

32.12

32.47

68

20.00

5.00

12.50

51.99

31.98

32.42

69

20.00

5.00

12.50

51.83

31.83

32.37

70

20.00

5.00

12.50

51.66

31.69

32.31

71

20.00

5.00

12.50

51.50

31.55

32.26

72

20.00

5.00

12.50

51.33

31.41

32.20

73

20.00

5.00

12.50

51.16

31.26

32.15

74

20.00

5.00

12.50

50.99

31.12

32.09

75

20.00

5.00

12.50

50.82

30.98

32.04

76

20.00

5.00

12.50

50.64

30.84

31.98

77

20.00

5.00

12.50

50.40

30.70

31.90

78

20.00

5.00

12.50

50.15

30.57

31.82

79

20.00

5.00

12.50

49.90

30.43

31.73

80

20.00

5.00

12.50

49.65

30.29

31.65

81

20.00

5.00

12.50

49.38

30.16

31.56

82

19.86

5.00

12.39

49.12

30.02

31.43

83

19.71

5.00

12.29

48.85

29.87

31.29

84

19.57

5.00

12.18

48.58

29.73

31.15

85

19.43

5.00

12.07

48.30

29.58

31.01

86

19.29

5.00

11.96

48.02

29.43

30.87

87

19.14

5.00

11.86

47.73

29.27

30.73

88

19.00

5.00

11.75

47.44

29.11

30.58

89

18.86

5.00

11.64

47.15

28.95

30.44

90

18.71

5.00

11.54

46.85

28.78

30.29

91

18.57

5.00

11.43

46.55

28.61

30.14

92

18.43

5.00

11.32

46.24

28.44

29.99

93

18.29

5.00

11.21

45.93

28.26

29.84

94

18.14

5.00

11.11

45.62

28.08

29.68

95

18.00

5.00

11.00

45.30

27.88

29.53

96

17.86

5.00

10.89

44.98

27.67

29.37

97

17.71

5.00

10.79

44.66

27.47

29.21

98

17.57

5.00

10.68

44.33

27.27

29.05

99

17.43

5.00

10.57

44.00

27.07

28.89

100

17.29

5.00

10.46

43.67

26.87

28.73

101

17.14

5.00

10.36

43.33

26.66

28.56

102

17.00

5.00

10.25

43.00

26.46

28.40

103

16.86

5.00

10.14

42.64

26.26

28.23

104

16.71

5.00

10.04

42.27

26.06

28.05

105

16.57

5.00

9.93

41.90

25.85

27.87

106

16.43

5.00

9.82

41.52

25.65

27.69

107

16.29

5.00

9.71

41.12

25.45

27.51

108

16.14

5.00

9.61

40.72

25.22

27.31

109

16.00

5.00

9.50

40.30

25.00

27.12

110

15.86

5.00

9.39

39.88

24.76

26.92

111

15.71

5.00

9.29

39.44

24.61

26.72

112

15.57

5.00

9.18

38.98

24.45

26.50

113

15.43

5.00

9.07

38.51

24.30

26.29

114

15.29

5.00

8.96

38.03

24.15

26.07

115

15.14

5.00

8.86

37.53

24.00

25.84

116

15.00

5.00

8.75

37.01

23.85

25.60

117

14.86

5.00

8.64

36.48

23.70

25.36

118

14.71

5.00

8.54

35.93

23.55

25.11

119

14.57

5.00

8.43

35.36

23.41

24.85

120

14.43

5.00

8.32

34.76

23.26

24.58

121

14.29

5.00

8.21

34.15

23.12

24.31

122

14.14

5.00

8.11

33.52

22.98

24.03

123

14.00

5.00

8.00

32.86

22.84

23.73

124

13.86

5.00

7.89

32.18

22.70

23.43

125

13.71

5.00

7.79

31.48

22.56

23.11

126

13.57

5.00

7.68

30.75

22.43

22.79

127

13.43

5.00

7.57

30.00

22.30

22.45

128

13.29

5.00

7.46

29.22

22.17

22.10

129

13.14

5.00

7.36

28.42

22.04

21.74

130

13.00

5.00

7.25

27.61

21.92

21.38

131

12.86

5.00

7.14

26.78

21.80

21.01

132

12.71

5.00

7.04

25.94

21.68

20.62

133

12.57

5.00

6.93

25.10

21.56

20.24

134

12.43

5.00

6.82

24.27

21.44

19.85

135

12.29

5.00

6.71

23.44

21.33

19.47

136

12.14

5.00

6.61

22.62

21.22

19.08

137

12.00

5.00

6.50

21.82

21.12

18.70

138

11.86

5.00

6.39

21.04

21.01

18.33

139

11.71

5.00

6.29

20.29

20.92

17.96

140

11.57

5.00

6.18

19.57

20.82

17.61

141

11.43

5.00

6.07

18.88

20.73

17.26

142

11.29

5.00

5.96

18.23

20.64

16.93

143

11.14

5.00

5.86

17.63

20.55

16.62

144

11.00

5.00

5.75

17.08

20.47

16.32

145

10.86

5.00

5.64

16.58

20.39

16.05

146

10.71

5.00

5.54

16.14

20.31

15.80

147

10.57

5.00

5.43

15.77

20.24

15.58

148

10.43

5.00

5.32

15.46

20.18

15.39

149

10.29

5.00

5.21

15.23

20.11

15.23

150

10.14

5.00

5.11

15.07

20.05

15.09

151

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

152

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

153

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

154

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

155

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

156

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

157

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

158

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

159

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

160

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

161

10.00

5.00

5.00

15.00

20.00

15.00

 

* Los límites por trimestre que se señalan en el presente Anexo, son aplicables desde el inicio de los trimestres con cierre en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.”

“ANEXO S bis

Límite ampliado de Instrumentos Estructurados del régimen de inversión (expresados como porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión)

Identificador

Columna 1

ID: Trimestre* en la vida de la Sociedad de Básica

Instrumentos Estructurados

1

30.00

2

30.00

3

30.00

4

30.00

5

30.00

6

30.00

7

30.00

8

30.00

9

30.00

10

30.00

11

30.00

12

30.00

13

30.00

14

30.00

15

30.00

16

30.00

17

30.00

18

30.00

19

30.00

20

30.00

21

30.00

22

29.93

23

29.85

24

29.78

25

29.70

26

29.63

27

29.55

28

29.48

29

29.40

30

29.33

31

29.25

32

29.18

33

29.10

34

29.03

35

28.95

36

28.88

37

28.80

38

28.73

39

28.65

40

28.58

41

28.50

42

28.43

43

28.35

44

28.28

45

28.20

46

28.13

47

28.05

48

27.98

49

27.90

50

27.83

51

27.75

52

27.68

53

27.60

54

27.53

55

27.45

56

27.38

57

27.30

58

27.23

59

27.15

60

27.08

61

27.00

62

26.81

63

26.62

64

26.43

65

26.24

66

26.04

67

25.85

68

25.66

69

25.47

70

25.28

71

25.09

72

24.90

73

24.71

74

24.52

75

24.33

76

24.13

77

23.94

78

23.75

79

23.56

80

23.37

81

23.18

82

22.99

83

22.80

84

22.61

85

22.42

86

22.22

87

22.03

88

21.84

89

21.65

90

21.46

91

21.27

92

21.08

93

20.89

94

20.70

95

20.51

96

20.31

97

20.12

98

19.93

99

19.74

100

19.55

101

19.36

102

19.17

103

18.98

104

18.79

105

18.60

106

18.40

107

18.21

108

18.02

109

17.83

110

17.64

111

17.45

112

17.26

113

17.07

114

16.88

115

16.69

116

16.49

117

16.30

118

16.11

119

15.92

120

15.73

121

15.54

122

15.35

123

15.16

124

14.97

125

14.78

126

14.58

127

14.39

128

14.20

129

14.01

130

13.82

131

13.63

132

13.44

133

13.25

134

13.06

135

12.87

136

12.67

137

12.48

138

12.29

139

12.10

140

11.91

141

11.72

142

11.53

143

11.34

144

11.15

145

10.96

146

10.76

147

10.57

148

10.38

149

10.19

150

10.00

151

10.00

152

10.00

153

10.00

154

10.00

155

10.00

156

10.00

157

10.00

158

10.00

159

10.00

160

10.00

161

10.00

 

*Los límites por trimestre que se señalan en el presente Anexo, son aplicables desde el inicio de los trimestres con cierre en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.”

“ANEXO U

Límites del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional

(expresados porcentualmente respecto del valor de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión)

Identificador

Columna 1

ID: Trimestre * en la vida de la Sociedad de Inversión Básica

Diferencial del Valor en Riesgo Condicional

1

1.30

2

1.30

3

1.30

4

1.30

5

1.30

6

1.30

7

1.30

8

1.30

9

1.28

10

1.28

11

1.28

12

1.28

13

1.28

14

1.28

15

1.28

16

1.28

17

1.28

18

1.28

19

1.28

20

1.27

21

1.27

22

1.27

23

1.27

24

1.27

25

1.27

26

1.27

27

1.27

28

1.27

29

1.26

30

1.26

31

1.26

32

1.26

33

1.26

34

1.26

35

1.26

36

1.24

37

1.24

38

1.24

39

1.24

40

1.24

41

1.24

42

1.23

43

1.23

44

1.23

45

1.23

46

1.23

47

1.22

48

1.22

49

1.22

50

1.22

51

1.22

52

1.20

53

1.20

54

1.20

55

1.19

56

1.19

57

1.19

58

1.18

59

1.18

60

1.18

61

1.17

62

1.17

63

1.15

64

1.15

65

1.14

66

1.14

67

1.13

68

1.13

69

1.11

70

1.11

71

1.10

72

1.10

73

1.09

74

1.07

75

1.07

76

1.06

77

1.06

78

1.05

79

1.04

80

1.04

81

1.02

82

1.01

83

1.00

84

1.00

85

0.98

86

0.97

87

0.97

88

0.96

89

0.94

90

0.93

91

0.92

92

0.91

93

0.89

94

0.88

95

0.87

96

0.85

97

0.84

98

0.83

99

0.81

100

0.79

101

0.78

102

0.76

103

0.75

104

0.74

105

0.72

106

0.71

107

0.70

108

0.68

109

0.67

110

0.66

111

0.65

112

0.63

113

0.62

114

0.61

115

0.59

116

0.58

117

0.57

118

0.55

119

0.54

120

0.53

121

0.52

122

0.50

123

0.49

124

0.47

125

0.46

126

0.44

127

0.43

128

0.42

129

0.40

130

0.39

131

0.37

132

0.36

133

0.34

134

0.33

135

0.32

136

0.30

137

0.29

138

0.27

139

0.26

140

0.24

141

0.23

142

0.21

143

0.20

144

0.19

145

0.17

146

0.16

147

0.14

148

0.13

149

0.11

150

0.10

151

0.10

152

0.10

153

0.10

154

0.10

155

0.10

156

0.10

157

0.10

158

0.10

159

0.10

160

0.10

161

0.10

 

*Los límites por trimestre que se señalan en el presente Anexo, son aplicables desde el inicio de los trimestres con cierre en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.”

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