RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores

Martes 28 de Enero de 2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, párrafos primero, fracción VII, segundo y cuarto; 86, párrafo cuarto; 104, párrafos primero, fracción VII, tercero, cuarto y quinto, de la Ley del Mercado de Valores, 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones V, XXXI, XXXVI y XXXVIII; 16, párrafo primero, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2017 y 23 de julio de 2021 respectivamente, en términos de las que: se ajustaron los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa respecto a la clasificación de sus inversiones en títulos conservados al vencimiento ampliando el plazo por el que podrán venderse o clasificarse antes de su vencimiento, y se incorporó en la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda, el menor riesgo en que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida;

Que, resulta necesario establecer dentro del marco normativo aplicable a las emisoras de valores y otros participantes del mercado de valores la información de sostenibilidad que deben proporcionar a la Comisión para la inscripción de sus valores en el Registro Nacional de Valores, así como la información periódica a revelar por parte de las emisoras, en aras de contribuir a orientar los flujos de capital hacia inversiones que fomenten el desarrollo económico promoviendo la sostenibilidad ambiental y social, la transparencia y las estrategias de largo plazo en la actividad financiera y económica;

Que, tomando en cuenta lo anterior, se busca que la información de sostenibilidad de las emisoras sea medible, comparable y alineada con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Sostenibilidad, que las sociedades extranjeras emisoras de valores divulguen su información de sostenibilidad de conformidad con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad o con las normas que en la materia resulten aplicables en su país de origen, y

Que, en aras de dotar al público inversionista de mejores elementos para una mejor toma de decisiones de inversión, a las Emisoras de una mayor eficiencia en la administración de riesgos, e incidir en el crecimiento del mercado de valores en México, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS EMISORAS DE VALORES Y A OTROS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o, fracción I, en su cuarto párrafo; 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, cuarto párrafo, VI, inciso a), numeral 6, primer párrafo; IX, inciso a), numeral 8, primer párrafo; 33, párrafo primero, fracción I, incisos a), numeral 3, cuarto y quinto párrafos, y b), numeral 1, segundo y tercero párrafos; 37, párrafo primero; 40; 50, fracciones VII Bis, incisos a) y b) y VIII, incisos b) y c), y se ADICIONAN los artículos 1o, fracción XIII, recorriéndose las demás en su orden; 2o, fracción I, con el inciso o); 4o, con la fracción IX; 33, fracción I, inciso a), con el numeral 6; 37, fracción I, inciso a), con el numeral 4; y 82 Bis de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y modificadas por última ocasión mediante resolución publicada en dicho órgano de difusión el 30 de diciembre de 2024, para quedar como sigue:

“Artículo 1o.- Para efectos de las presentes disposiciones y en adición a los conceptos previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá por:

I. a XII.       . . .

XIII.             Información de sostenibilidad, a la información sobre los riesgos y oportunidades de la Emisora relacionados con la sostenibilidad, que podría esperarse razonablemente que afecten sus flujos de efectivo, su acceso al financiamiento o el costo de capital a corto, medio o largo plazo, y que deberá incluir información sobre la gobernanza, estrategia y gestión sobre dichos riesgos y oportunidades, así como las métricas y objetivos relacionados.

XIV.            Inscripción, a la anotación que realiza la Comisión en el Registro respecto de los valores de una Emisora y sus características.

XV.             Intermediario Colocador, a la casa de bolsa que suscriba el contrato de colocación con la Emisora y sea responsable de realizar la revisión y análisis de la documentación e información relativa al negocio y actividades de la propia Emisora y demás actividades a que hace referencia el artículo 177 Bis de la Ley del Mercado de Valores, para que se obtenga la Inscripción de algún valor y, en su caso, aprobación de su oferta pública, así como de llevar a cabo la colocación de dichos valores en el mercado.

XVI.            Inversionista calificado:

a)      Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.

b)      Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3’000,000 de unidades de inversión, o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1’000,000 de unidades de inversión. En adición a lo anterior, los clientes que deseen ser considerados como inversionistas calificados sofisticados deberán suscribir el formato contenido en el anexo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.

c)      Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona física o moral que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20’000,000 de unidades de inversión.

XVII.           Llamadas de capital, a los términos y condiciones establecidos por la Emisora de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o de proyectos de inversión que le permitan ejercer la opción de requerir a los tenedores, con posterioridad a la colocación de una parte de la emisión, aportaciones adicionales de recursos al patrimonio del fideicomiso para la ejecución de sus fines, ajustándose para ello a lo que al efecto se estipule en el fideicomiso y en el acta de emisión correspondiente, y sujetándose a la Ley del Mercado de Valores.

                   El mecanismo de llamadas de capital, implicará la modificación en el número de los títulos y en el monto de la emisión y deberá ajustarse a lo que se estipule en el fideicomiso y en el acta de emisión, de la cual formará parte el título correspondiente.

XVIII.          Mercados de valores del exterior reconocidos, a los referidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones.

XIX.            Ofertas públicas restringidas, a la oferta pública de venta de valores que se dirija exclusivamente a inversionistas institucionales y calificados para participar en ofertas públicas restringidas.

XX.             Opinión no modificada (o favorable) o modificada (o desfavorable), a aquellas definidas como tales en las Normas Internacionales de Control de Calidad, Auditoría, Revisión, Otros Trabajos para Atestiguar y Servicios Relacionados “International Quality Control, Auditing, Review, Other Assurance, and Related Services Pronouncements” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”.

XXI.            Reestructuraciones societarias, a las fusiones, escisiones, adquisiciones o ventas de activos que en cualquiera de dichos supuestos representen, cuando menos, el 10 % de los activos y 10 % de las ventas totales consolidados del ejercicio anterior de la Emisora o el 25 % de dichas ventas. Al efecto, se deberá tomar como valor de la transacción el mayor entre el valor contable y el de mercado. No se considerarán reestructuraciones societarias tratándose de ventas o transferencias de activos que realicen sociedades con motivo de emisiones de valores respaldados por activos.

                   Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios y de inversión en energía e infraestructura, cuando cualquiera de las transacciones que deriven de los supuestos señalados en el párrafo anterior representen cuando menos el 20 % del promedio de los últimos 12 meses de los activos totales consolidados de la Emisora.

XXII.           SEDI, al sistema electrónico de envío y difusión de información que a la bolsa de que se trate, le sea autorizado por la Comisión.

XXIII.          STIV, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información a que se refieren los artículos 21 y 24 de estas disposiciones, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión en el sitio siguiente http://www.cnbv.gob.mx y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el anexo R de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.

XXIV.         STIV-2, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información a que se refieren los artículos 61, 69, 70, 73, 77, 84, 84 Bis y los Títulos Cuarto y Quinto de estas disposiciones, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión en el sitio siguiente http://www.cnbv.gob.mx y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el anexo X de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.

XXV.          Valores estructurados, a los Valores con o sin obligación de pago del principal o intereses, emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra sociedad que conforme a las leyes aplicables se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento y, en su caso, pago del principal, se encuentra referido al comportamiento de uno o varios subyacentes, con independencia de la naturaleza de los títulos o documentos en los que consten.

XXVI.         Valores respaldados por activos, a los Valores cuya fuente de pago proviene de los recursos, rendimientos o ingresos generados por un conjunto de activos financieros que tienen flujos de pago determinados o determinables o, por cualquier activo destinado a asegurar el cumplimiento del pago de la emisión, que otorgan el derecho a recibir flujos de efectivo en un plazo determinado o, en su caso, el derecho a la propiedad o titularidad de los referidos activos financieros.

                   No se considerarán Valores respaldados por activos, los valores estructurados, las acciones representativas del capital social de fondos de inversión a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión; los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de inversión en energía e infraestructura o de proyecto de inversión, o cualquier otro valor emitido por mecanismos de inversión colectiva que tenga estrategias y objetivos de inversión particulares.

. . .

Artículo 2o.-        . . .

I.                 . . .

a) a n) . . .

o)         Informe que contenga la Información de sostenibilidad, elaborado en los términos señalados en el artículo 82 Bis de las presentes disposiciones, correspondiente al último ejercicio social.

                   . . .

                   . . .

                   En el caso de títulos de crédito que representen acciones de dos o más Emisoras, la solicitud respectiva no deberá incluir la información y documentación señalada en los incisos c), f) y o), anteriores, así como en el inciso g) de esta fracción respecto del licenciado en derecho.

II.                . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

“Artículo 4o.- . . .

I. a VIII.      . . .

IX.               Informe que contenga la Información de sostenibilidad, elaborado en los términos señalados en el artículo 82 Bis de las presentes disposiciones, correspondiente al último ejercicio social.

. . .

. . .

. . .

“Artículo 7o.- . . .

I.                 . . .

II.                . . .

a)         . . .

b)         . . .

1.         . . .

             . . .

             . . .

             En caso de que los recursos de la emisión, realizada mediante Oferta pública restringida, se pretendan destinar de manera preponderante a invertir en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, se deberá incluir la advertencia en los términos de lo previsto por el prospecto de colocación conforme al Anexo H Bis 1 de estas disposiciones, de que la información financiera trimestral a que se hace referencia en el artículo 33, fracción II de las presentes disposiciones podrá ser divulgada, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles siguientes a que concluya el trimestre posterior a aquel al que corresponda la información. Igualmente, se deberá especificar que los Estados financieros anuales o sus equivalentes a que se alude en el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 3, y el informe al que hace referencia el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 6, así como el reporte anual establecido en el mencionado artículo 33, fracción I, inciso b), numeral 1 de estas disposiciones, serán presentados, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

             . . .

2. a 7.  . . .

         . . .

. . .

. . .

. . .

III. a V.       . . .

VI.               . . .

a)         . . .

1. a 5. . . .

6.         En caso de que los recursos de la emisión se pretendan destinar de manera preponderante a invertir en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, se deberá incluir la advertencia en los términos de lo previsto por el prospecto de colocación, conforme al Anexo H Bis 2 de estas disposiciones, de que la información financiera trimestral a que se hace referencia en el artículo 33, fracción II de las presentes disposiciones podrá ser divulgada, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles siguientes a que concluya el trimestre posterior a aquel al que corresponda la información. Igualmente, se deberá especificar que los Estados financieros anuales o sus equivalentes a que se alude el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 3 y el informe al que hace referencia el artículo 33, fracción I, inciso a) numeral 6, así como el reporte anual establecido en el mencionado artículo 33, fracción I, inciso b), numeral 1 de estas disposiciones, serán presentados, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

             . . .

7. a 14.  . . .

b) a c) . . .

                   . . .

VII. y VIII.  . . .

IX.               . . .

a)         . . .

1. a 7.  . . .

8.         En caso de que los recursos de la emisión se pretendan destinar de manera preponderante a invertir en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, se deberá incluir la advertencia en términos de lo previsto por el prospecto de colocación conforme al Anexo H Bis 5 de estas disposiciones, de que la información financiera trimestral a que se hace referencia en el artículo 33, fracción II de las presentes disposiciones podrá ser divulgada, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles siguientes a que concluya el trimestre posterior a aquel al que corresponda la información. Igualmente, se deberá especificar que los Estados financieros anuales o sus equivalentes a que se alude en el artículo 33, fracción I inciso a), numeral 3 y el informe al que hace referencia el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 6, así como el reporte anual establecido en el mencionado artículo 33, fracción I, inciso b), numeral 1 de estas disposiciones, serán presentados, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

             . . .

9. a 21.  . . .

b)         . . .

             . . .

. . .

. . .

. . .

“Artículo 33.- Las Emisoras con Valores inscritos en el Registro deberán proporcionar a la Comisión, a la Bolsa y al público en general, la información financiera, económica, contable, de sostenibilidad y administrativa que a continuación se señala, en la forma y con la periodicidad siguiente:

I.                 Información anual:

a)         . . .

1. y 2.  . . .

3.         . . .

             . . .

             . . .

             Los Estados financieros anuales o sus equivalentes correspondientes a las Emisoras de títulos fiduciarios y demás Valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos a acciones, colocados mediante Oferta pública restringida, así como de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión que, en términos del artículo 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de dicho numeral, VI, inciso a), numeral 6; o IX, inciso a), numeral 8 de estas disposiciones, respectivamente, destinen, al menos, el 70 % de los recursos de la emisión a la inversión en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, deberán presentarse, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

             Cuando las referidas Emisoras mantengan invertido más del 30 % de los recursos de la emisión en Valores distintos de los señalados en el artículo 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de dicho numeral; VI, inciso a), numeral 6; o IX, inciso a), numeral 8, de estas disposiciones, no les será aplicable lo previsto en el párrafo anterior y deberán presentar los Estados financieros anuales o sus equivalentes en el plazo señalado en el inciso a) de esta fracción.

4. y 5.  . . .

6.         Informe que contenga la Información de sostenibilidad, elaborado en los términos señalados en el artículo 82 Bis de las presentes disposiciones.

             Tratándose de Emisoras de títulos fiduciarios y demás Valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos a acciones, colocados mediante Oferta pública restringida, así como de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión que, en términos del artículo 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de dicho numeral, VI, inciso a), numeral 6; o IX, inciso a), numeral 8 de estas disposiciones, respectivamente, destinen, al menos, el 70 % de los recursos de la emisión a la inversión en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, deberán presentar dicho informe a más tardar el 30 de junio de cada año.

             Cuando las referidas Emisoras en el párrafo anterior, mantengan invertido más del 30 % de los recursos de la emisión en Valores distintos de los señalados en el artículo 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de dicho numeral y VI, inciso a), numeral 6; o IX, inciso a), numeral 8, de estas disposiciones, no les será aplicable lo previsto en el párrafo que antecede y deberán presentar dicho informe en el plazo señalado en el inciso a) de esta fracción.

b)         . . .

1.         . . .

1.1. a 1.4.     . . .

             El reporte anual correspondiente a las Emisoras de títulos fiduciarios y demás Valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos a acciones colocados mediante Oferta pública restringida, así como de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión que, en términos del artículo 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de dicho numeral, VI, inciso a), numeral 6; o IX, inciso a), numeral 8 de estas disposiciones, respectivamente, destinen, al menos, el 70 % de los recursos de la emisión a la inversión en mecanismos de inversión colectiva no listados en alguna bolsa de valores, deberá presentarse, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

             En el evento de que las referidas Emisoras mantengan invertido más del 30 % de los recursos de la emisión en Valores distintos de los señalados en el artículo 7o, fracciones II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de dicho numeral; VI, inciso a), numeral 6; o IX, inciso a), numeral 8 de estas disposiciones, no les será aplicable lo previsto en el párrafo anterior y deberán presentar el reporte anual en el plazo señalado en el párrafo primero, inciso b) de esta fracción.

2. y 3.  . . .

II. a III.        . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

“Artículo 37.- Las Emisoras de nacionalidad extranjera con Valores inscritos en el Registro, deberán proporcionar a la Comisión, a la Bolsa y al público en general, la información financiera, económica, contable, de sostenibilidad y administrativa que a continuación se señala, en la forma y con la periodicidad siguiente:

I.                 Información anual:

a)         . . .

1. a 3.  . . .

4.         Informe que contenga la Información de sostenibilidad, elaborado en los términos señalados en el artículo 82 Bis de las presentes disposiciones.

b)         . . .

. . .

II.                . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

“Artículo 40.- Las Emisoras que hayan obtenido la inscripción de instrumentos de deuda con plazo igual o menor a 1 año en el Registro, inclusive tratándose de programas cuyas emisiones no puedan exceder  de 1 año, únicamente para efectos de este Título, deberán proporcionar en la forma y términos al efecto establecidos a la Comisión, a la Bolsa y al público en general, la información anual y trimestral señalada en los artículos 33, fracciones I, inciso a), numerales 3, 5 y 6 y II; 36, fracciones I, incisos b) y d) y II, y 37,  fracciones I, inciso a), numerales 2, 3 y 4, y II, de estas disposiciones, según sea el caso.”

“Artículo 50.- . . .

. . .

I. a VII.       . . .

VII Bis.       . . .

a)         Cuyo prospecto de colocación haya incluido lo previsto en el artículo 7o, fracción II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de estas disposiciones, cuando mantengan más del 30 % de los recursos de la emisión en inversiones en Valores distintos de los señalados en dicho numeral, caso en el cual, adicionalmente, deberán hacer la divulgación de que, a partir de ese momento, la información financiera trimestral y anual, el informe al que hace referencia el artículo 82 Bis de estas disposiciones, así como el reporte anual serán divulgados en términos del artículo 33, fracciones I, incisos a), párrafo primero y b), párrafo primero, y II, párrafo segundo de las presentes disposiciones, según corresponda al tipo de información.

b)         En el evento de que obtengan la autorización de la Comisión para publicar un aviso con fines informativos, complementario al prospecto de colocación, mediante el cual informen la adopción para acogerse al régimen previsto en el artículo 7o, fracción II, inciso b), numeral 1, párrafo cuarto de estas disposiciones, deberán revelar tal hecho, así como que, a partir de ese momento, la información financiera trimestral a que hace referencia en el artículo 33, fracción II será divulgada, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles siguientes a que concluya el trimestre posterior a aquel al que corresponda la información, y que los Estados financieros anuales o sus equivalentes indicados en el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 3, el informe al que hace referencia el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 6, así como el reporte anual referido en el artículo 33, fracción I, inciso b), numeral 1, todos de estas disposiciones, serán presentados, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

VIII.             . . .

a)         . . .

b)         Cuyo prospecto de colocación haya incluido lo previsto en el artículo 7o., fracciones VI, inciso a), numeral 6., y IX, inciso a) numeral 8., de estas disposiciones, cuando mantengan más del 30 % de los recursos de la emisión en inversiones en valores distintos de los señalados en dicho numeral, caso en el cual, adicionalmente, deberán revelar que a partir de ese momento la información financiera trimestral y anual, el informe al que hace referencia el artículo 82 Bis de estas disposiciones, así como el reporte anual serán divulgados en términos del artículo 33, fracciones I, incisos a), párrafo primero y b), párrafo primero, y II, párrafo segundo de las presentes disposiciones, según corresponda al tipo de información.

c)         En el evento de que obtengan la autorización de la Comisión para publicar un aviso con fines informativos, complementario al prospecto de colocación, mediante el cual informen la adopción para acogerse al régimen previsto en el artículo 7o., fracción VI, inciso a), numeral 6., y IX, inciso a), numeral 8., de estas disposiciones, deberán revelar tal hecho, así como que a partir de ese momento la información financiera a que se hace referencia en el artículo 33, fracción II será divulgada a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a que concluya el trimestre posterior a aquel al que corresponda la información y, que los estados financieros anuales o sus equivalentes a que se alude en el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 3, el informe al que hace referencia el artículo 33, fracción I, inciso a), numeral 6, así como el reporte anual referido en el artículo 33, fracción I, inciso b) numeral 1, todos de estas disposiciones, serán presentados a más tardar el 30 de junio de cada año.

d) y e) . . .

IX. y X.       . . .

. . .

. . .

. . .

. . .

“Artículo 82 Bis.- Las Emisoras deberán elaborar un informe que contenga la Información de sostenibilidad, elaborado de acuerdo con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad (IFRS Sustainability Disclosure Standard, por su nombre en inglés), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Sostenibilidad (International Sustainability Standards Board o ISSB, por su nombre y siglas en inglés), conformadas por las NIIF S1 Requerimientos Generales para la Información Financiera a Revelar relacionada con la Sostenibilidad y de la NIIF S2 Información a Revelar relacionada con el Clima, así como de las demás normas que emita el ISSB en un futuro.

Tratándose de las Entidades financieras que actúen como Emisoras, deberán elaborar su Información de sostenibilidad de conformidad con la normatividad que al efecto se emita en las disposiciones de carácter general aplicables a cada entidad financiera, dictadas por las autoridades financieras mexicanas competentes, según corresponda. Lo anterior, también resultará aplicable a las Emisoras que a través de sus subsidiarias realicen preponderantemente actividades financieras sujetas a la supervisión de dichas autoridades.

Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que emitan Valores distintos a instrumentos de deuda y las Emisoras que sean personas morales cuya actividad preponderante sea el otorgamiento de crédito, la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero, deberán cumplir con las normas de información de sostenibilidad que les sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas a que se refiere el artículo 87-D, fracción V de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, por actividad preponderante se entenderá aquella que representa más del 70 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados al cierre del ejercicio inmediato anterior de una Emisora, siendo necesario que transcurran 3 ejercicios en el que la actividad represente menos del 50 % de los activos, pasivos o ingresos totales consolidados de una Emisora, o bien, que en el ejercicio inmediato anterior al de que se trate, dicha actividad represente menos del 20 %, para que no le sea aplicable lo previsto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo.

Las entidades federativas y municipios quedarán excluidos de lo previsto en el presente artículo.

Tratándose de Emisoras de nacionalidad extranjera, deberán elaborar la Información de sostenibilidad de conformidad con lo señalado en el párrafo primero del presente artículo, o bien, de acuerdo con las normas de información sobre sostenibilidad aplicables en el país de origen de la Emisora, señalando en este último caso que la información de sostenibilidad no se presenta de conformidad con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad o, en su caso, explicar la interoperabilidad o equivalencia de la información presentada con las Normas NIIF de Información a Revelar sobre Sostenibilidad.

El referido informe deberá contar con el aseguramiento razonable de la información por parte de un auditor externo en términos de lo dispuesto por el artículo 78, párrafo segundo de las presentes disposiciones.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Información de sostenibilidad a que se refiere el Artículo 82 Bis que se adiciona en la presente Resolución deberá presentarse a partir de 2026, respecto de la información anual correspondiente a 2025.

TERCERO.- El informe que contenga la información de sostenibilidad que las Emisoras presenten en 2026 con la información anual correspondiente a 2025, podrá no contar con el aseguramiento de un auditor externo. La información de sostenibilidad que se presente en 2027 con la información anual de 2026 deberá ser asegurada al menos de manera limitada. Para los años subsecuentes, dicho informe tendrá que contar con un aseguramiento razonable.

Atentamente

Ciudad de México, a 20 de enero de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,  Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.