LFT Título XIII Bis. Capítulo II. De los conciliadores

 

Adicionado DOF 1 Mayo 2019

Artículo 684-F.- El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

  2. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten;

  3. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;

  4. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;

  5. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos;

  6. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;

  7. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas;

  8. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento;

  9. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales;

  10. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público, y

  11. Las demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Adicionado DOF 1 Mayo 2019

Artículo 684-G.- Para desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos:

  1. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda;

  3. Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro;

  4. Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias;

  5. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;

  6. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto, y

  7. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

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Artículo 684-H.- Los conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes obligaciones especiales:

  1. Salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador;

  2. Observar los principios de conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad;

  3. Tratar con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos de las partes;

  4. Cumplir con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación;

  5. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio;

  6. Ser proactivo para lograr la conciliación entre las partes, y

  7. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y decente.

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Artículo 684-I.- El conciliador tendrá fe pública para certificar:

  1. Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;

  2. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes, y

  3. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.

Adicionado DOF 1 Mayo 2019

Artículo 684-J.- Los conciliadores y el personal de las Autoridades Conciliadoras no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante los Tribunales.