| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 21 Diciembre 2005 |
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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.
Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar gasto de infraestructura física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos petroleros.
Artículo Tercero. (Se deroga)
Artículo Cuarto. (Se deroga)
Artículo Quinto. Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;
La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I del artículo 260 de esta Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006;
Los costos y gastos a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha, y
Reformado DOF 1 Octubre 2007
Se podrá deducir el valor de la depreciación de las inversiones pendiente de aplicar hasta antes de 2006, en un periodo no mayor a 10 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El valor de la depreciación pendiente de aplicar se determinará conforme a las Normas de Información Financieras mexicanas. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 254 de esta Ley y se deducirá conforme a lo establecido en el mismo artículo.
Artículo Sexto. (Se deroga)
Artículo Séptimo. No se causarán los derechos a los que se refiere el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo año.
Artículo Octavo. Si subsistiera saldo a favor de PEMEX Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación del Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, el mismo se destinará en su totalidad a proyectos de inversión y gastos de mantenimiento de Petróleos Mexicanos.
Artículo Noveno. El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 254 de esta Ley se deberá establecer por PEMEX Exploración y Producción dentro de los dos primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.