| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 11 Diciembre 2013 |
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Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO SEXTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, salvo:
Lo dispuesto en los artículos 1o. y 239, quinto y sexto párrafos, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
La reforma al artículo 3o., sexto párrafo, la cual entrará en vigor el 1 de julio de 2014, hasta en tanto, la Secretaría de Economía podrá continuar ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, por lo que podrá iniciar, continuar o concluir el ejercicio de sus facultades conforme a dichas atribuciones.
La Secretaría de Economía continuará ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, hasta la conclusión de los asuntos que haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, igualmente a dicha Dependencia le corresponderá el cumplimiento de las sentencias derivadas de juicios contenciosos administrativos o juicios de amparo, así como las resoluciones de recursos administrativos, recaídas respecto de las resoluciones que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo. Para los efectos de la actualización de las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, en lugar de aplicar el procedimiento señalado en dicho precepto, durante los años de 2014 y 2015, se estará a lo siguiente:
Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2014, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de diciembre de 2013.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente Decreto, no se actualizarán el primero de enero de 2014.
Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2012.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente Decreto o, en su caso, en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizarán el primero de enero de 2015, conforme a lo señalado en este inciso.
Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizarán el primero de enero de 2015.
Tercero. Durante el año 2014 en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
Para los efectos del artículo 3o., sexto párrafo a que se refiere este Decreto, el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Economía deberán celebrar un acuerdo de intercambio de información que permita a dicho órgano desconcentrado ejercer sus facultades de comprobación.
En relación con el registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
El concesionario que entregue agua para uso público urbano a municipios u organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2014, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua.
Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2013 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha cuota.
Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones I, VI, VIII a X, XIII a XX del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la cuota que les hubiere correspondido enterar para el ejercicio fiscal de 2013 más el 5% de dicha cuota.
Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2013, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2014, en términos de lo dispuesto en tales fracciones, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2013 conforme a las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso, más el 5% de dicha cuota.
Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2014 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2014, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción IV, del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2014 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagarán la cuota de $2’000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso, a lo previsto por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos.
Los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que paguen el derecho a que se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, dentro de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán únicamente el 70% de la cuota establecida en la fracción XXVI del artículo 29 de dicho ordenamiento.
Cuarto. A partir del 1 de enero de 2014, y para efectos del derecho por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres establecido en el artículo 198-A de la Ley Federal de Derechos, se deroga de la fracción I de dicho artículo, el Monumento Natural Yaxchilán.
Quinto. Los contribuyentes que cuenten con certificados de agua salobre expedidos por la Comisión Nacional del Agua con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, gozarán del beneficio establecido en el artículo 224 fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, hasta que concluya la vigencia de dichos certificados. Asimismo, hasta en tanto la Comisión emita las reglas generales a que se refiere dicha fracción, los contribuyentes podrán obtener el certificado de aguas salobres cuya vigencia concluirá 30 días naturales posteriores a la publicación de las citadas reglas.
Sexto. Para los efectos del artículo 224, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, a partir de 2014 la Comisión Federal de Electricidad, siempre y cuando acredite haber contado con certificado de agua salobre expedido por la Comisión Nacional del Agua y que el volumen que usó dejó de ser salobre como consecuencia de las obras de infraestructura en materia hídrica que el Gobierno Federal realizó para reencausar las aguas a una zona distinta a fin de evitar inundaciones en localidades del país, gozará del beneficio previsto por dicho dispositivo, así como la exención en el pago del derecho a que se refiere el Capítulo XIV del Título II de dicha Ley, únicamente sobre el volumen usado al amparo del título de concesión respecto del cual se emitió el certificado de aguas salobres.
Se condonan los créditos fiscales generados hasta el ejercicio fiscal 2013 por concepto del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, por los volúmenes concesionados a la Comisión Federal de Electricidad que amparó el certificado de aguas salobres.
Séptimo. Las cuotas establecidas en el artículo 244-D de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2012.
Octavo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 277-B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, aplicarán durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican, la cuota prevista en dicha fracción durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en la fracción III del artículo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes porcentajes:
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Ejercicio fiscal |
Porcentaje de aplicación de la cuota |
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2014 |
30% |
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2015 |
36% |
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2016 |
43% |
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2017 |
51% |
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2018 |
57% |
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2019 |
64% |
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2020 |
72% |
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2021 |
78% |
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2022 |
85% |
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2023 |
93% |
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2024 |
99% |
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A partir de 2025 |
100% |
Noveno. Se amplía el plazo a que se refiere el párrafo quinto de la fracción IV del transitorio Quinto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para tales efectos, aquellos contribuyentes que se encuentran incorporados a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV, del Decreto referido en el párrafo anterior y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, deberán presentar solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento ante la Comisión Nacional del Agua. Dicha Comisión deberá resolver la procedencia de la misma en un término no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo.
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente artículo, no hayan solicitado su incorporación a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, podrán presentar una solicitud para gozar de dichos beneficios cumpliendo con los requisitos establecidos para tales efectos en las mencionadas disposiciones.
Aquellos contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, aun cuando no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la Ley Federal de Derechos, para lo cual solicitarán a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando mejoren la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas y concluyan dicho programa a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Dicha dependencia deberá resolver la procedencia de la autorización en un término no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo.
Para los efectos de lo establecido en este numeral, los contribuyentes deberán observar lo establecido en la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y las “Disposiciones para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Federal de Derechos en materia del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, con motivo de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007”, instrumento que se publicó en el mismo órgano de difusión el 3 de julio de 2008.
La Comisión Nacional del Agua podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de la presente disposición.
Décimo. Para los efectos del artículo 291, en relación con el 3o., cuarto párrafo fracciones I y II, de la Ley Federal de Derechos, el Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano no está obligado a llevar a cabo el procedimiento descrito en dichos numerales, respecto de aquellos usuarios que no cuenten con registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y/o representante legal en territorio nacional.
Décimo Primero. Cuando en la Ley Federal de Derechos se haga referencia a los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.
Décimo Segundo. Para los efectos de los derechos establecidos en el Capítulo XI, denominado “Espacio Aéreo”, Sección Única, “Espectro Radioeléctrico” de esta Ley, en relación con los artículos Décimo Sexto y Décimo Séptimo Transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Estado, a través del Ejecutivo Federal en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que se defina el modelo y uso asociado a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de 698 MHz a 806 MHz y de 2500 MHz a 2690 MHz, propondrá al Congreso de la Unión, en un plazo máximo de sesenta días naturales, los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para que éste los apruebe en un plazo máximo de ciento veinte días.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.