| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 11 Agosto 2014 |
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Disposiciones Transitorias
La derogación del Capítulo XII del Título Segundo que comprende los artículos 254 a 261, así como la adición del artículo 61-F de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, las deducciones pendientes de aplicar y los beneficios que se hayan generado conforme a lo dispuesto en el citado Capítulo XII de la Ley Federal de Derechos, se podrán seguir ejerciendo hasta agotarlos, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, y aquellas disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los artículos 61-D, 267, y el penúltimo párrafo del artículo 268, de la Ley Federal de Derechos quedarán derogados a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Hidrocarburos.
En tanto los concesionarios mineros no obtengan los Contratos a que se refiere el séptimo transitorio de la Ley de Hidrocarburos, continuarán pagando los derechos señalados en los preceptos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo de la disposición transitoria señalada.
Una vez obtenidos los Contratos, los concesionarios mineros cubrirán las Contraprestaciones que se establezcan en sus respectivos Contratos.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:
Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.