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Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría |
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Otras leyes de interés empresarial |
LFPRH Título V. Capítulo I. De las transferencias ordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo |
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Adicionado DOF 11 Agosto 2014
Artículo 87. Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, se sujetarán a lo siguiente:
Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.022, y
Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0064.
Reformado DOF 6 Noviembre 2020
Artículo 88. Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen para la investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética serán en conjunto hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0065 y se destinarán a través de la Secretaría de Energía a lo siguiente:
El 20% de los recursos se destinará para:
Apoyar actividades de investigación para identificar áreas con potencial de hidrocarburos que, en el ámbito de sus atribuciones, lleve a cabo la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
Apoyar la realización de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, enfocadas en temas de exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, así como la producción de petroquímicos.
El 15% para actividades de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, relacionadas con:
La investigación y desarrollo tecnológico aplicados, tanto a la exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, como a la producción de petroquímicos, y
La adopción, innovación y asimilación en las materias señaladas en el inciso anterior, así como los demás elementos asociados.
De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo destinará un máximo de 5% a la formación de recursos humanos especializados, y
El 65% se destinará al financiamiento de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, enfocados en temas de fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía.
La transferencia a que se refiere este artículo se realizará sin perjuicio de otros recursos que se aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos.
Para la definición y seguimiento de los proyectos señalados en las fracciones I y III la Secretaría de Energía se coordinará con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Reformado DOF 6 Noviembre 2020
Artículo 89. En la aplicación de los recursos asignados en el artículo anterior, se dará prioridad a las finalidades siguientes:
Elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de hidrocarburos de los yacimientos;
Fomentar la exploración, especialmente en aguas profundas, para incrementar la tasa de restitución de reservas;
Mejorar la refinación de petróleo crudo pesado, y
La prevención de la contaminación y la remediación ambiental relacionadas con las actividades de la industria petrolera.
Derogado DOF 6 Noviembre 2020
Se deroga.
Artículo 90. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice a la Tesorería de la Federación para cubrir los costos de fiscalización de la Auditoría en materia petrolera, será hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.000054. A cuenta de esta transferencia se harán transferencias provisionales trimestrales equivalentes a una cuarta parte del monto correspondiente que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.
Artículo 91. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice al Fondo de Extracción de Hidrocarburos será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0087, y se sujetará a lo establecido en el artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 92. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice para los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos, será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.00051, y se sujetará a lo establecido en el artículo 2-A, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 93. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 16, fracción II, inciso g), de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, será la cantidad que resulte de restar al monto en pesos equivalente a 4.7% del Producto Interno Bruto nominal establecido en los Criterios Generales de Política Económica para el año de que se trate, los montos aprobados en la Ley de Ingresos correspondientes a la recaudación por el impuesto sobre la renta por los contratos y asignaciones a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución y a las transferencias a que se refieren los incisos a) a f) de dicha fracción.
En caso que, al cierre del ejercicio fiscal, los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, ésta será igual al total de recursos del Fondo Mexicano del Petróleo que, en su caso, sean susceptibles de ser transferidos al Gobierno Federal de acuerdo con esta Ley y el Reglamento.
Reformado DOF 18 Noviembre 2015
Asimismo, en caso que los montos de ingresos correspondientes al Fondo Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Ley de Ingresos podrá prever un monto inferior por este concepto. Los recursos excedentes que durante el ejercicio fiscal reciba el Fondo Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley de Ingresos y hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el artículo 19, fracción I, párrafos primero y segundo, de esta Ley y las compensaciones entre rubros de ingreso a que se refiere el artículo 21, fracción I, de esta Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean empleados para cubrir los fines señalados permanecerán en la Reserva del Fondo.