DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo

Publicado en: DOF 18 de Noviembre de 2022

Viene en la séptima sección

8414.70.01

Del tipo de campana aspirante.

Ex.

 

8423.89.99

Los demás.

5

 

8427.20.01

Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.04.

5

 

8427.90.91

Las demás carretillas.

5

Excepto: Carros de transferencia (plataforma móvil o cambiador para los recolectores o apiladores de minerales).

8428.10.01

Ascensores y montacargas.

5

 

8428.70.01

Robots industriales.

5

 

8428.90.99

Los demás.

5

Excepto: Brazos de carga marinos o terrestres (garzas marinas o terrestres), reconocibles para la carga o descarga de petróleo o sus derivados en navíos o carros tanque.

8467.29.01

Esmeriladoras con un mínimo de 4,000 RPM a un máximo de 8,000 RPM, con capacidad de 8 a 25 amperes y de 100 a 150 V, con peso de 4 kg a 8 kg.

5

 

8479.89.06

Aparatos neumáticos o hidráulicos para automatizar máquinas, aparatos o artefactos mecánicos.

5

 

8479.89.10

Acumuladores hidráulicos.

Ex.

 

8481.80.99

Los demás.

Ex.

 

8483.60.99

Los demás.

5

 

8501.32.05

Motores de potencia igual o inferior a 3.75 kW (5 CP).

5

 

8501.33.99

Los demás.

5

 

8501.52.04

Asíncronos, trifásicos, excepto los reconocibles para naves aéreas; para trolebuses; para ascensores o elevadores.

5

 

8501.72.01

De potencia superior a 150 kW pero inferior o igual a 375 kW.

5

 

8504.40.99

Los demás.

Ex.

 

8531.10.99

Los demás.

5

Excepto: Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor.

8531.80.99

Los demás.

5

Excepto: Timbres, campanillas, zumbadores y otros avisadores acústicos.

9025.19.99

Los demás.

Ex.

 

9032.20.01

Manostatos (presostatos).

5

 

9606.10.01

Botones de presión y sus partes.

5

 

9606.21.01

De plástico, sin forrar con materia textil.

5

 

9606.22.01

De metal común, sin forrar con materia textil.

5

 

9606.29.99

Los demás.

5

 

9606.30.01

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones.

5

 

9607.11.01

Con dientes de metal común.

5

 

9607.19.99

Los demás.

5

 

9607.20.01

Partes.

5

 

9609.90.99

Los demás.

Ex.

 

 

 

b)      Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso b), del artículo 4 de este Decreto:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

ARANCEL

(%)

ACOTACIÓN

5208.22.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

Ex.

 

5208.29.91

Los demás tejidos.

Ex.

Excepto: De ligamento sarga.

5208.31.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual  a 100 g/m².

Ex.

 

5208.32.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

Ex.

 

5208.39.91

Los demás tejidos.

Ex.

Excepto: De ligamento sarga.

5208.41.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual  a 100 g/m².

Ex.

 

5208.42.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

Ex.

 

5208.49.91

Los demás tejidos.

Ex.

 

5208.51.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual  a 100 g/m².

Ex.

 

5208.52.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

Ex.

 

5208.59.91

Los demás tejidos.

Ex.

Únicamente: De ligamento sarga, de curso superior a 4.

5210.21.01

De ligamento tafetán.

Ex.

 

5210.31.01

De ligamento tafetán.

Ex.

 

5513.11.04

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

Ex.

 

5513.21.04

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

Ex.

 

c)      Para los bienes a que se refiere la fracción XX, inciso c), del artículo 4 de este Decreto:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

ARANCEL

(%)

ACOTACIÓN

5513.11.04

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

Ex.

 

5513.21.04

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

Ex.

 

 

XXI.      De la Industria de Chocolates, Dulces y Similares:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

ARANCEL

(%)

ACOTACIÓN

3302.10.99

Los demás.

Ex.

 

 

XXII.     De la Industria del Café:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

ARANCEL

(%)

ACOTACIÓN

3923.90.99

Los demás.

5

 

8309.90.99

Los demás.

5

Excepto: Tapones sin cerradura, para tanques de gasolina; sellos o precintos; cápsulas para botellas.

8414.60.99

Los demás.

Ex.

 

8417.80.99

Los demás.

Ex.

 

8423.30.02

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva.

Ex.

Únicamente: Dosificadores o comprobadoras que funcionen por medio de peso patrón.

8423.81.03

Con capacidad inferior o igual a 30 kg.

Ex.

Excepto: De funcionamiento electrónico.

8425.39.99

Los demás.

Ex.

 

8479.82.04

Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8479.82.05.

Ex.

 

8479.89.08

Frenos de motor.

Ex.

 

8481.80.99

Los demás.

5

 

8483.60.99

Los demás.

Ex.

 

8487.90.01

Cilindros hidráulicos.

Ex.

 

9032.20.01

Manostatos (presostatos).

Ex.

 

 

XXIII.    De la Industria Alimentaria:

a)      De la Industria del Azúcar:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

ARANCEL

(%)

ACOTACIÓN

3403.99.99

Las demás.

Ex.

 

3802.10.01

Carbón activado.

Ex.

 

3824.84.01

Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO).

Ex.

 

3824.85.01

Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI).

Ex.

 

3824.86.01

Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO).

Ex.

 

3824.87.01

Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo.

Ex.

 

3824.88.01

Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.

Ex.

 

3824.91.01

Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].

Ex.

 

3824.99.99

Los demás.

Ex.

Excepto: Cloroparafinas; ácidos grasos dimerizados; sal orgánica compuesta por silicatos de arcillas bentónicas o modificados con compuestos cuaternarios de amonio; mezcla de difenilmetan diisocianato y polimetilen polifenil isocianato; blanqueadores para harina a base de peróxido de benzoilo y fosfato de calcio; Polisebacato de propilenglicol; preparaciones para impedir que resbalen las poleas; composiciones a base de materias vegetales para sellado y limpieza de radiadores; N-Alquiltrimetilendiamina, donde el radical alquilo sea de 8 a 22 átomos de carbono; mezcla a base de carbonato de sodio, hipofosfato de sodio, y cloruro de calcio; preparación en polvo, a base de silicatos y sulfatos, para trabajo de joyería; preparación antiincrustante o desincrustante del concreto; preparaciones a base de éster del ácido anísico halogenado disolventes y emulsificantes; preparación a base de 45% a 53% de cloruro de magnesio y cloruro de potasio, cloruro de bario, fluoruro de calcio y óxido de magnesio; mezcla que contenga principalmente sal sódica de la hexametilenimina y tiocloroformato de S-etilo; sales insolubles en agua de los ácidos nafténico; ésteres de los ácidos nafténicos.

3906.90.03

Poliacrilatos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 3906.90.01, 3906.90.05, 3906.90.06, 3906.90.08, 3906.90.09.

Ex.

 

3906.90.99

Los demás.

Ex.

 

3923.30.02

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.

Ex.

Excepto: Tanques o recipientes con capacidad superior o igual a 3.5 l.

3926.90.14

Cinchos fijadores o abrazaderas, excepto lo reconocible como diseñados exclusivamente para uso automotriz.

Ex.

 

8402.11.01

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora.

Ex.

 

8402.12.01

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora.

Ex.

 

8402.19.01

Para generación de vapor de agua.

Ex.

 

8402.19.99

Los demás.

Ex.

 

8402.20.01

Calderas denominadas "de agua sobrecalentada".

Ex.

 

8406.82.01

De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 CP).

Ex.

 

8413.70.99

Las demás.

Ex.

Excepto: Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior superior o igual a 63 mm, pero inferior o igual a 610 mm; Motobombas sumergibles; Bombas de tipo centrífugo para manejo de petróleo y sus derivados.

8414.59.99

Los demás.

Ex.

 

8421.19.01

Turbinadoras para el refinado del azúcar.

Ex.

 

8421.19.03

Centrífugas con canasta de eje de rotación vertical.

Ex.

 

8438.30.01

Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos.

Ex.

 

8483.60.02

Acoplamientos elásticos, acoplamientos de acero forjado con peso unitario superior o igual a 600 kg.

Ex.

 

8504.40.99

Los demás.

Ex.

 

8716.39.99

Los demás.

Ex.

Excepto: Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible; remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos; semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible; remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas; remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.

b)         De la Industria de Lácteos y sus derivados:

c)         De la Industria de Cárnicos y sus derivados:

d)         De la Industria de Pesca y sus derivados:

e)         De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales:

f)          De la Industria de la Floricultura:

g)         De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados:

h)         De la Industria de los Cereales y sus derivados:

i)           De la Industria de Bebidas:

j)          De la Industria de Alimentos Balanceados:

XXIV.   De la Industria de Fertilizantes:”

VII. Modificaciones al Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.

Décimo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracción V; 4, primer párrafo; 5, primer párrafo en su encabezado; 7, primer párrafo y 10, primer párrafo, del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.- ...

I. a IV. ...

V.      Vehículo usado: las mercancías clasificadas, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01, 8701.29.01, 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03, 8704.52.02 u 8705.40.02.

ARTÍCULO 4.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.43.02, 8704.51.03 u 8704.52.02 tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 u 8701.29.01, tratándose de tractores de carretera para semirremolques, u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional, estableciéndose un arancel Ad-valorem de 10%, sin que se requiera certificado o certificación de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.

...

...

ARTÍCULO 5.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05, 8704.32.07, 8704.41.02, 8704.42.02, 8704.51.03 u 8704.52.02, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificado o certificación de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo siguiente:

I. II. ...

...

ARTÍCULO 7.- Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado que se clasifique conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas u, 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 u 8704.51.03, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías, en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

...

ARTÍCULO 10.- Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del presente Decreto, así como aquellos de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y que en ambos casos se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 u 8704.51.03, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación correspondiente actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.

...

VIII.   Arancel-cupo

Décimo Tercero.- El arancel-cupo aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, dentro del contingente mínimo para importar, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, conforme a lo dispuesto en la lista LXXVII de la Organización Mundial del Comercio, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, será el siguiente:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

UNIDAD

CUOTA (ARANCEL)

IMPUESTO DE IMP.

IMPUESTO DE EXP.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

Kg

Ex.

No aplica

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

Kg

Ex.

No aplica

 

Décimo Cuarto.- El arancel-cupo aplicable a las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, será el siguiente:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

UNIDAD

CUOTA (ARANCEL)

ACOTACIÓN

IMPUESTO DE IMP.

(%)

IMPUESTO DE EXP.

(%)

0102.29.99

Los demás.

Pza

Ex.

No aplica

 

0102.90.99

Los demás.

Cbza

Ex.

No aplica

 

0201.10.01

En canales o medias canales.

Kg

Ex.

No aplica

 

0201.20.91

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

Kg

Ex.

No aplica

 

0201.30.01

Deshuesada.

Kg

Ex.

No aplica

 

0202.10.01

En canales o medias canales.

Kg

Ex.

No aplica

 

0202.20.91

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

Kg

Ex.

No aplica

 

0202.30.01

Deshuesada.

Kg

Ex.

No aplica

 

0203.11.01

En canales o medias canales.

Kg

Ex.

No aplica

 

0203.12.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

Kg

Ex.

No aplica

 

0203.19.99

Las demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

0203.21.01

En canales o medias canales.

Kg

Ex.

No aplica

 

0203.22.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

Kg

Ex.

No aplica

 

0203.29.99

Las demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

Kg

Ex.

No aplica

 

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

Kg

Ex.

No aplica

 

0207.13.04

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Carcazas.

0207.14.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Carcazas.

0207.26.03

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Carcazas.

0207.27.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Carcazas.

0304.31.01

Tilapias (Oreochromis spp.).

Kg

Ex.

No aplica

 

0304.32.01

Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).

Kg

Ex.

No aplica

 

0304.61.01

Tilapias (Oreochromis spp.).

Kg

Ex.

No aplica

 

0304.62.01

Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.).

Kg

Ex.

No aplica

 

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

Kg

Ex.

No aplica

 

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

Kg

Ex.

No aplica

 

0406.90.99

Los demás.

Kg

20

No aplica

Únicamente: Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

0701.90.99

Las demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

0702.00.03

Tomates frescos o refrigerados.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Tomates "Cherry".

0703.10.02

Cebollas y chalotes.

Kg

Ex.

No aplica

Únicamente: Cebollas.

0709.60.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Chile "Bell".

0713.33.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

0714.10.99

Las demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

0805.50.03

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

Kg

Ex.

No aplica

 

0808.10.01

Manzanas.

Kg

Ex.

No aplica

 

0901.11.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

0901.21.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Únicamente: Café tostado y molido en envases individuales con un peso inferior o igual a 40 gr.

0901.22.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Únicamente: Café tostado y molido en envases individuales con un peso inferior o igual a 40 gr.

0901.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Cáscara y cascarilla de café.

0904.21.02

Secos, sin triturar ni pulverizar.

Kg

Ex.

No aplica

 

0904.22.02

Triturados o pulverizados.

Kg

Ex.

No aplica

 

1001.11.01

Para siembra.

Kg

10.5

No aplica

 

1001.19.99

Los demás.

Kg

10.5

No aplica

 

1001.91.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1001.99.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1003.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1004.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

Kg

Ex.

No aplica

 

1006.10.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1006.20.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1006.30.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1006.40.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1201.90.02

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.

Kg

Ex.

No aplica

 

1213.00.01

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en "pellets".

Kg

Ex.

No aplica

 

1214.10.01

Harina y "pellets" de alfalfa.

Kg

Ex.

No aplica

 

1214.90.01

Alfalfa.

Kg

Ex.

No aplica

 

1214.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1511.10.01

Aceite en bruto.

Kg

Ex.

No aplica

 

1511.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1513.19.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1513.29.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1516.20.01

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

Kg

Ex.

No aplica

 

1516.30.01

Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones.

Kg

Ex.

Ex.

 

1601.00.03

Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

Kg

$0.01 x ton.

No aplica

Excepto: De la especie porcina.

1703.10.01

Melaza de caña.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

1703.90.99

Las demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04.

Kg

Ex.

No aplica

 

1903.00.01

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

Kg

Ex.

No aplica

 

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

L

20

No aplica

 

2101.11.99

Los demás.

Kg

20

No aplica

 

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

Kg

20

No aplica

 

2208.20.02

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.

L

Ex.

No aplica

 

2302.10.01

De maíz.

Kg

Ex.

No aplica

 

2304.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

Kg

Ex.

No aplica

 

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

Pza

20

No aplica

 

3407.00.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Únicamente: Masas modeladoras para niños.

3924.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Únicamente: entrenadores y mamilas de silicón

5402.33.01

De poliésteres.

Kg

Ex.

No aplica

 

6115.29.91

De las demás materias textiles.

Pza

Ex.

No aplica

 

6115.94.01

De lana o pelo fino.

Par

Ex.

No aplica

 

6115.95.01

De algodón.

Par

Ex.

No aplica

 

6115.96.01

De fibras sintéticas.

Par

Ex.

No aplica

 

6115.99.91

De las demás materias textiles.

Par

Ex.

No aplica

 

7013.37.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Biberones y vasos de borosilicato; y artículos de vidrio calizo.

7202.21.02

Con un contenido de silicio superior al 55% en peso.

Kg

Ex.

No aplica

Excepto: Ferrosilicio-circonio o ferrosilicio-manganeso-circonio.

8715.00.01

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

Pza

Ex.

No aplica

 

9401.80.91

Los demás asientos.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.01

Triciclos o cochecitos de pedal o palanca.

Pza

Ex.

No aplica

 

9503.00.02

Con ruedas, diseñados para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 V, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.01.

Pza

Ex.

No aplica

 

9503.00.04

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.05.

Pza

Ex.

No aplica

 

9503.00.05

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, de longitud inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente.

Pza

Ex.

No aplica

 

9503.00.10

Modelos reducidos "a escala" para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.07.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.11

Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.12

Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.

Pza

Ex.

No aplica

 

9503.00.15

Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.16

Rompecabezas de papel o cartón.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.17

Rompecabezas de materias distintas a papel o cartón.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.18

Juegos o surtidos reconocibles como diseñados exclusivamente para que el niño o la niña, representen un personaje, profesión u oficio, excepto juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.20

Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.02, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.15 y 9503.00.18.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.21

Ábacos.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.22

Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como diseñadas para formar globos por insuflado.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.23

Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.22.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.24

Juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.13, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.17, 9503.00.20 y 9503.00.23.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.91

Los demás juguetes con ruedas diseñados para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.

Pza

Ex.

No aplica

 

9503.00.92

Las demás muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.04.y 9503.00.05.

Pza

Ex.

No aplica

 

9503.00.93

Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.

Kg

Ex.

No aplica

 

9503.00.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

9504.30.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

9504.40.01

Naipes.

Kg

Ex.

No aplica

 

9504.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

9505.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

9506.59.99

Las demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

9506.62.01

Inflables.

Kg

Ex.

No aplica

 

9506.69.99

Los demás.

Kg

Ex.

No aplica

 

9506.99.06

Piscinas, incluso infantiles.

Kg

Ex.

No aplica

 

 

Décimo Quinto.- Se establece el arancel-cupo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, para la importación de azúcar, aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, conforme a los Acuerdos que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, según se indica en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se señalan:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

UNIDAD

CUOTA (ARANCEL)

IMPUESTO DE IMP.

IMPUESTO DE EXP.

1701.14.91

Los demás azúcares de caña.

Kg

 

 

 

Con polarización igual o superior a 96.0 e inferior o igual a 96.99 grados.

 

0.01377928 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 97.0 e inferior o igual a 97.99 grados.

 

0.01398596 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 98.0 e inferior o igual a 98.99 grados.

 

0.01419264 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.0 e inferior o igual a 99.09 grados.

 

0.01439932 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.1 e inferior o igual a 99.19 grados.

 

0.01441999 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.2 e inferior o igual a 99.29 grados.

 

0.01444065 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.3 e inferior o igual a 99.39 grados.

 

0.01446132 Dls/Kg

No aplica

 

Con una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

0.01448199 Dls/Kg

No aplica

1701.99.99

Los demás.

Kg

 

 

 

Con polarización igual o superior a 99.5 e inferior o igual a 99.59 grados.

 

0.03650266 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.6 e inferior o igual a 99.69 grados.

 

0.03652333 Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.7 e inferior o igual a 99.79 grados.

 

0.03654400

Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.8 e inferior o igual a 99.89 grados.

 

0.03656466

Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 99.9 e inferior o igual a 99.99 grados.

 

0.03658533

Dls/Kg

No aplica

 

Con polarización igual o superior a 100 grados.

 

0.03660600

Dls/Kg

No aplica

 

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 entre en vigor, conforme a lo previsto en el transitorio Primero del Decreto por el que se expide la misma.

SEGUNDO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias del artículo Segundo de este decreto, será conforme a lo siguiente:

a)      Para las fracciones arancelarias que a continuación se enlistan, el arancel aplicable será de 10% a partir del 1 de junio de 2023, de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y exento a partir del 1 de octubre de 2024:


7208.10.03

7208.25.02

7208.26.01

7208.27.01

7208.36.01

7208.37.01

7208.38.01

7208.39.01

7208.40.02

7208.51.04

7208.52.01

7208.53.01

7208.54.01

7208.90.99

7209.15.04

7209.16.01

7209.17.01

7209.18.01

7209.25.01

7209.26.01

7209.27.01

7209.28.01

7209.90.99

7210.30.02

7210.41.99

7210.49.99

7210.61.01

7210.70.02

7211.13.01

7211.14.91

7211.19.99

7211.23.03

7211.29.99

7211.90.99

7212.20.03

7212.30.03

7212.40.04

7213.10.01

7213.20.91

7213.91.03

7213.99.99

7214.20.01

7214.30.91

7214.91.03

7214.99.99

7216.10.01

7216.21.01

7216.22.01

7216.31.03

7216.32.99

7216.33.01

7216.40.01

7216.50.99

7216.61.99

7219.33.01

7219.34.01

7219.90.99

7225.19.99

7225.30.91

7225.40.91

7225.50.91

7225.91.01

7225.92.01

7225.99.99

7226.19.99

7226.91.07

7226.92.06

7226.99.99

7227.10.01

7227.20.01

7227.90.99

7228.30.99

7228.70.01

7304.19.99

7304.23.04

7304.39.16

7304.39.91

7304.39.92

7304.39.99

7305.11.02

7305.12.91

7305.19.99

7305.31.91

7305.31.99

7305.39.99

7306.30.02

7306.30.03

7306.30.04

7306.40.99

7306.50.99

7306.61.01

7306.69.99

7306.90.99

7307.23.99

 

 

b)      El arancel aplicable para las fracciones arancelarias 7308.30.02 y 7308.90.99, será de 10% a partir del 1 de junio del 2023 y de 7% a partir del 22 de septiembre de 2023.

c)      El arancel aplicable para las fracciones arancelarias que a continuación se enlistan, será de 10% a partir del 1 de junio de 2023, y de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023:

7304.19.01

7304.39.11

7305.20.01

7304.19.02

7304.39.12

7306.19.99

7304.19.03

7304.39.13

7306.29.99

7304.29.99

7304.39.14

7306.30.99

7304.39.10

7304.39.15

7308.20.02

 

d)      El arancel aplicable para la fracción arancelaria 7210.41.01, será de 10% a partir del 1 de junio de 2023, de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y de 3% a partir del 1 de octubre de 2024.

TERCERO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias listadas en el artículo Tercero estará vigente a partir del 1 de octubre de 2024.

CUARTO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias del artículo Cuarto estará vigente desde la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2024.

QUINTO. El arancel aplicable para las fracciones arancelarias del artículo Quinto estará vigente desde la entrada en vigor del presente decreto y hasta la entrada en vigor del instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que las autoridades sanitarias determinen que la situación de contingencia derivada de la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) ha finalizado en nuestro país.

SEXTO. Las fracciones arancelarias 7208.39.01, 7208.51.04, 7211.29.99 y 7616.99.99 de la fracción I; 7616.99.99 de la fracción II, inciso a; 7225.19.99 de la fracción II, inciso b; 7616.99.99 de las fracciones III, IV, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XV, inciso a; 7306.30.99 y 7616.99.99 de la fracción IX; 7208.26.01, 7208.27.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7211.29.99, 7225.30.91, 7225.40.91, 7306.30.99 y 7616.99.99 de la fracción XIX, establecidas en el artículo 5 del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial del artículo Décimo Primero del presente decreto, tendrán una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024.

SÉPTIMO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se abrogan los siguientes decretos:

a)      El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020;

b)      El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2021;

c)      El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2021, y

d)      El Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021, y su posterior modificación emitida mediante diverso publicado en dicho órgano de difusión oficial el 29 de junio de 2022.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 18 de noviembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.