LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 1981

 

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1982.

Artículo Segundo.- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.

En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.

Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.

Artículo Tercero.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.

Artículo Cuarto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.

Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:

  1. La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.

  2. Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.

  3. La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.

  4. El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.

  5. El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.

  6. El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.

Artículo Sexto.- En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.

Artículo Séptimo.- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y haré su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Octavo.- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.

Artículo Noveno.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

México, D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Armando Thomae Serna, D. S.- Luis León Aponte, S. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Chazaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Oteyza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mujica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vazquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegria.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafull Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.