| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 1982 |
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ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Para los efectos del artículo 1o de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.
Título I de la Ley:
Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983 y el de 1.5 a partir del 1o. de mayo de dicho año.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre de 1983; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de julio de 1983, las de la Tercera excepto los derechos por expedición de cartas de Naturalización, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983
Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo III con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983, la Sección Cuarta con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de dicho año.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Sexta del Capítulo VI con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983 y con el de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983 la Sección Séptima con el factor de 2 a partir del 1o. de agosto de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el, factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Segunda con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983, la Sección Tercera, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Quinta con el factor de 2 a partir del 1o. de octubre de dicho año, la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de diciembre de 1983 y la Sección Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo IX con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983 y la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XII con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
Título II de la Ley:
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II, con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo III, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V, con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
Las cuotas de los derechos señalados en el Capítulo VI, con el factor de 1.4 en cada cuatrimestre del año de 1983.
Las cuotas de los derechos señalados en la Sección Segunda del Capítulo VIII, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1983.
Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre del mismo año.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capitulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de julio de 1983.
Transitorios
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULOS SEGUNDO A OCTAVO.- ..........
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 227 fracción II inciso a) de la Ley Federal de Derechos, a los contribuyentes que usen o aprovechen aguas extraídas del subsuelo se les concede un plazo de dos trimestres a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, para que instalen medidores de agua, en tanto instalan dichos medidores, pagarán el derecho por el uso o aprovechamiento del agua conforme a la siguiente tarifa:
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Diámetro del tubo de entrada en milímetros |
Bimestral |
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Hasta 13 |
$ 800.00 |
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Hasta 19 |
16,000.00 |
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Hasta 26 |
24,000.00 |
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Hasta 32 |
36,000.00 |
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Hasta 39 |
44,000.00 |
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Hasta 51 |
60,000.00 |
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Hasta 64 |
108,000.00 |
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Hasta 76 |
164,000.00 |
Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 76 milímetros la cuota será igual al producto de multiplicar 28.39 por el diámetro del tubo en milímetro elevado al cuadrado.
Si después de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo harán conforme a la cuota de $24.00 por metro cúbico del agua que usen o aprovechen, el que se calculará aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevado al cuadrado.
ARTICULO DECIMO.- Para las efectos del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes que no tengan instalado medidor de agua, disponen de 2 trimestres a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para instalarlo. En tanto instalen dicho medidor, pagarán el derecho conforme a lo establecido por el artículo 229 de dicha Ley. Quedan liberados de la obligación de instalar medidores de agua, los contribuyentes que pagan el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación que sean considerados como contribuyentes menores conforme a dicho impuesto, a excepción de aquellos que se encuentren en las zonas en donde la renovación de los mantos acuíferos sea inferior a la necesaria.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes residentes en México, pasarán durante el año de 1983 el 33% de la cuota a que se refiere el citado precepto, durante el año de 1984 al 66% de dicha cuota y a partir del año de 1985 pagarán en los términos del artículo 238 de la Ley antes citada.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se deroga la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1977, a excepción de los artículos 16 fracciones III y IV, 17 y 18, mismos que seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1982, hayan gozado de los beneficios a que se refieren los preceptos anteriormente citados, seguirán realizando las deducciones en los mismos por cientos mencionados en los artículos de referencia, Las inversiones que realicen durante el año de 1983 se harán conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Para los efectos del Artículo Quinto Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en materia Fiscal, vigente a partir del 1o. de enero de 1982, el impuesto adicional del 33% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se entenderá sustituido por el derecho adicional sobre el hidrocarburo a que se refiere la Ley Federal de Derechos.
ARTICULOS DECIMOCUARTO CUADRAGESIMO PRIMERO.- ..........
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- La determinación del factor de utilidad para calcular los pagos provisionales durante el año de 1983, se hará de conformidad con la fracción I del artículo 12. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, excepto cuando se trate de ejercicios iniciados con posterioridad al 1o. de febrero de 1983.
México, D. F., a 28 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio López, S. P.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas, D. S.- Armando Trasviña Taylor, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.