LFD Transitorios DOF 30 Diciembre 1983

 

Disposición de Vigencia Anual

"ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos son:

  1. Servicio de telex internacional.

  2. Servicio telegráfico internacional.

  3. Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento especial y los servicios complementarios del exterior.

  4. Servicio de comunicaciones marítimas por satélites.

  5. Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.

  6. Servicio internacional de transmisión de señales de datos.

  7. Servicio internacional de telecarta.

  8. Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero."

Transitorios

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

ARTICULOS SEGUNDO A CUARTO.- ..........

ARTICULO QUINTO.- Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50-A de la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha.

ARTICULO SEXTO.- Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada conforme al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.

ARTICULO SEPTIMO.- A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas será de $6.00, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o. de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142 apartado B.

ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $1,600.00, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado, exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.

A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.

ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.

En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor, de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberá ser del 80%.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1984, deberán ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en el 60%.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un por ciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el por ciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos por cientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo de Usuarios.

En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y conectadas con los usuarios de los mismos distritos."

"ARTICULO DECIMO.- Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmueble que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.

El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas."

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983-1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.

"ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada."

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.

Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectos al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo, referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.

La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:

  1. Disposiciones Generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.

  1. Título I de la Ley:

    1. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

    2. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

    3. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.

    4. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

    5. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.

    6. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.

    7. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. enero de 1984."

    8. Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

  1. Título II de la Ley:

  1. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.

  2. Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.

  3. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.

  4. Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.

ARTICULOS DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.- ..........

México, D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas Lozano, S.P.- Artemio Meixueiro, D.S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S.S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.