LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 1998

 

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.

Artículo Segundo. Durante el año de 1999, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

  1. A partir del 1o. de enero de 1999 con el factor de 1.0793 y;

  2. En los meses de abril, julio y octubre de 1999 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

  1. No se incrementarán en el mes de enero de 1999, con el factor de 1.0793 las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 1o. de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. Los derechos a que se refiere el artículo 3o. séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

  1. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

  2. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

  1. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme al factor de 1.1711, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Primero de la presente Ley.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1999, a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

  1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1998 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria, pagarán el 50% de la cuota establecida por la expedición de una calcomanía.

  2. Las bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán en el ejercicio fiscal de 1999 por concepto de inspección y vigilancia, los derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo 29-O de la Ley Federal de Derechos.

  3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, apartado A, fracción I y 165, fracción II de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo y navegación marítima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.

  4. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

  5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

  6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

  7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.

Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en 1999 hayan sido reclasificados de las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, a las zonas de disponibilidad 1 a 6, pagarán el 80% del derecho que corresponda.

  1. Los municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deberá calcularse hasta el diezmilésimo.

Estado de Colima: Armería, Ixtlahuacán y Tecomán.

Estado de Durango: Santiago Papasquiaro.

Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajiniculapa, Florencio Villarreal, José Azueta, Petatlán, San Marcos, Tecpan de Galeana, Tepecoacuilco de Trujano y La Unión de Isidro Montes de Oca.

Estado de Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Chilcuatlán, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Jacala, Metztitlán, Mixquiahuala, Nopala de Villagrande, Progreso, San Salvador, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende y Zimapán.

Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán, Bolaños, Casimiro Castillo, Cañadas de Obregón, Cihuatlán, Ciudad Guzmán, Cocula, Colotlán, Cuautitlán, Chimaltitan, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Sayula, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, Tolimán, Tonila, Totaniche, Tuxcacuesco, Tuxpan, Valle de Guadalupe, Venustiano Carranza, Villa Corona, Villa Guerrero, Zacualco de Torres, Zapotiltic y Zapotitlán de Vadillo.

Estado de Michoacán: Angangueo, Apatzingán, Aporo, Buenavista, Coahuayana, Contepec, Chinicuila, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Parácuaro, Peribán, Reyes Los, Senguio, Tancítaro, Tepalcatepec, Tingüindín, Tlalpujahua, Tocumbo, Uruapan y Zinapécuaro.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.

Estado de Puebla: Altepexi, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán y Tlacotepec de Benito Juárez.

Estado de Querétaro: Amealco, Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, San Joaquín y Tolimán.

Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas.

Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Aquismón, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Ciudad Valles, Lagunillas, Matlapa, Rayón, Río Verde, San Ciro de Acosto, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tamasopo, Tierranueva y Villa de Arista.

Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El.

Estado de Tabasco: Balancán.

Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula, Victoria y Xicoténcatl.

Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala, Benito Juárez, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco.

Estado de Yucatán: Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Mérida, Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanché, Telchac Pueblo y Telchac Puerto.

Estado de Zacatecas: Apozol, Huanusco, Jalpa, Juchipila y Moyahua de Estrada.

  1. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

  2. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

  3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas turísticas pagarán el 75% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito  de aguas marítimas.

Artículo Tercero. Para los efectos del Artículo Primero de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Los artículos 8, fracciones I, III y VIII y 15 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1999.

  2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Descargas de aguas residuales

municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos.

30 de junio de 1997

Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.

Descargas municipales

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Poblaciones de más de 50,000 habitantes.

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010

Descargas no municipales

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Con Demanda Bioquímica

de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día.

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Con Demanda Bioquímica

de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día.

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

Con Demanda Bioquímica

de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día.

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en esta fracción, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

  1. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.

  1. No será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en la fracción II de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

  2. Para efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

  1. Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

  2. Tratándose de los municipios que a continuación se enumeran y que se ubican en la zona de disponibilidad 8, pagarán la cuota establecida en la zona de disponibilidad 9, durante el ejercicio fiscal de 1999.

Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acapetahua, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Chiapa de Corzo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Juárez, Metapa, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Palenque, Pichucalco, Pijijiapan, Reforma, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Suchiapa, Tapachula, Terán, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Villaflores y San Juan Cancuc.

  1. Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los inmuebles a que se refiere el artículo 232, fracción IV de esta Ley, pagarán únicamente el 2% del derecho calculado al año que corresponda al ejercicio fiscal de 1998.

  2. Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, que adeuden el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, correspondientes al periodo comprendido de 1994 a 1997, podrán optar por única ocasión, durante el ejercicio fiscal de 1999, por calcular su adeudo fiscal conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley.

Para el pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por efectuar el pago en una sola exhibición o en parcialidades, en ambos casos deberán calcular su crédito fiscal considerando todos los ejercicios que se adeuden, con los recargos que correspondan de conformidad con la tasa más favorable calculada en términos del artículo 6 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.

Los contribuyentes que decidan pagar el derecho en una sola exhibición, deberán hacerlo antes del 30 de junio de 1999.

Aquellos contribuyentes que opten por el pago en parcialidades, tendrán la posibilidad de pagar hasta en doce mensualidades los adeudos señalados anteriormente. Para calcular el monto de las parcialidades a pagar, se tomará el saldo del adeudo que se tenga y se dividirá entre el número de parcialidades que el contribuyente elija. El resultado se multiplicará por el factor fijo que corresponda al plazo por el que haya optado el contribuyente. El monto obtenido será el pago mensual que deberá efectuar durante el término convenido, de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de Parcialidades

Factor Fijo

2

1.0153

3

1.0190

4

1.0235

5

1.0291

6

1.0361

7

1.0446

8

1.0553

9

1.0685

10

1.0848

11

1.1050

12

1.1300

Los contribuyentes que opten por alguno de los dos supuestos previstos en el segundo párrafo de esta fracción deberán pagar el derecho causado para 1998.

Para efectos de homologar lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, vigente durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997, con las distintas categorías de uso señaladas en el artículo 232-C de la presente Ley, para las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se deberá aplicar la siguiente tabla:

Usos conforme al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos (vigentes durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997)

Usos conforme al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos

7.5% Anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, obras e instalaciones, en su caso.

Uso general.

10% Anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada.

Uso general.

Protección y ornato.

Protección y ornato.

Actividades agropecuarias.

Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura.

Marinas turísticas.

Uso general.

Actividades pesqueras.

Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura.

Actividades de acuacultura.

Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura.

 

Los contribuyentes que hayan cubierto en tiempo y monto la totalidad de los derechos causados recibirán una bonificación de 50% calculada sobre la diferencia que resulte de aplicar el derecho pagado actualizado y el monto calculado conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley. Dicha bonificación será únicamente acreditada para el ejercicio fiscal de 1999.

Para efectos del párrafo anterior la actualización deberá de efectuarse en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y es aplicable únicamente a los ejercicios fiscales de 1994 a 1997. Para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán comprobar fehacientemente que han cumplido con sus obligaciones fiscales.

Los contribuyentes deudores de los derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, que hubieren impugnado los créditos fiscales mediante recursos administrativos o juicio, gozarán de los beneficios de la presente disposición, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, dentro de los meses de enero a diciembre de 1999, copia sellada del escrito de desistimiento.

Los contribuyentes que se acojan a los beneficios establecidos en esta fracción y que incumplan con lo dispuesto en la misma, perderán los citados beneficios, debiendo calcular el importe a pagar de acuerdo a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables, considerando las actualizaciones y los recargos correspondientes, desde que se generó el adeudo. Asimismo, dichos beneficios no serán acumulables para efectos fiscales, ni darán derecho a devolución o compensación alguna.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Martín Contreras Rivera, Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.