| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 2000 |
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Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2001.
Artículo Segundo.- Durante el año de 2001, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
En los meses de enero y julio de 2001 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán a partir del 1o. de enero de 2001, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 1999.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
No se incrementarán en el mes de enero de 2001, las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Único de la presente Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, actualizadas en términos de las disposiciones respectivas, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 2001, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
Los egresados de educación de tipo Medio Superior, es decir el Técnico Superior Universitario y Profesional asociado de las instituciones públicas del Sistema Educativo Nacional, cubrirán el 50% del pago de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, se pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
Los municipios que para el presente ejercicio fiscal hayan cambiado de la zona de disponibilidad 8 a la zona 7, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a esta última, de conformidad con el artículo 223 de esta Ley.
Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2001 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, pagarán el 60% de la cuota que corresponda a esta última.
Artículo Tercero.- Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2001 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Artículo Cuarto.- Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, y se adiciona dicho artículo, con dos últimos párrafos, para quedar como sigue:
“Artículo Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2001 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
Para el 2001, se establece que el municipio de Lázaro Cárdenas en el Estado Michoacán, así como los municipios de Altamira, Tampico y Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas, pagarán el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 9. Asimismo, para la población de Anáhuac del Municipio de Cuauhtémoc, Estado de Chihuahua, pagará el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 5.
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.”
Artículo Quinto.- Para los efectos del Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, cuando se haga referencia al concepto de “usos agropecuarios”, deberá entenderse por “usos agrícolas o pecuarios”.
Artículo Sexto.- Los derechos a que se refiere el artículo 29-L de la Ley Federal de Derechos, no se causarán durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001.
Artículo Séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, Fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.