
CFEGRO Título II. Capítulo I. De los sujetos y del domicilio |
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Artículo 32. Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación a favor del fisco estatal.
También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.
Artículo 33. Son, asimismo, sujetos pasivos y deudores de créditos fiscales, los establecimientos públicos o de participación estatal y en general los organismos descentralizados de la Federación o del Estado, pero con personalidad jurídica y patrimonio propios.
La calidad del sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal y los demás elementos que constituyen un tributo, no podrán ser alterados por actos y convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante las autoridades fiscales, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas privadas.
Toda estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las leyes de la materia, se tendrá como inexistente y, por lo tanto, no producirá efecto legal alguno.
Artículo 34. Serán considerados como deudores con responsabilidad directa y por adeudo propio, los herederos respecto de los créditos fiscales a cargo del autor de la sucesión. La responsabilidad fiscal se dividirá entre ellos, en proporción a sus porciones hereditarias.
Artículo 35. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma prestación fiscal.
Los representantes legales y mandatarios incluyendo a los albaceas por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes; en relación con las operaciones en que aquellos intervengan hasta por el monto de dicho crédito.
Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
Los copropietarios, los coposesores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o del derecho común, hasta por el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.
Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros hasta por el monto de dichos créditos.
Los propietarios o adquirentes de negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o pesqueros, de créditos o concesiones, respecto de las prestaciones fiscales que se hubieran causado en relación con dichas negociaciones, de crédito o concesiones, hasta por un período de cinco años anteriores a la fecha en que se determine la obligación, sin que la responsabilidad de liquidación exceda del valor de los bienes.
Los legatarios y donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos; el que corresponderá a un período de cinco años anteriores a la fecha en que se determine la obligación.
Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros constituyan depósitos, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en garantía.
Las personas físicas, morales o unidades económicas que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos a favor del Estado y que correspondan a períodos de cinco años anteriores a la adquisición.
Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles o que teniéndose dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación.
Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, hasta donde alcance los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos.
Los Funcionarios Públicos o Notarios que autoricen algún acto jurídico o den tramite a algún documento si no comprueban que han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones relativas que regulen el pago del o de los gravámenes que se causen.
Los responsables de llevar la contabilidad de los contribuyentes, siempre que sus actos obedezcan a dolosa intención.
Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de sus representados.
Las personas físicas o morales cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la administración, la dirección general, gerencia general, de las sociedades mercantiles por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como las que debieron pagarse o enterarse durante la misma en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando:
No presenten solicitud de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes.
Habiéndose iniciado una visita domiciliaria, cambien su domicilio sin presentar el aviso respectivo; y
No lleven contabilidad, la oculten o la destruyan.
Cuando
en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten
trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral,
cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman,
ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el
trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas
en esta Ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas
que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios
y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos
12, 13,
14 y 15
de la Ley Federal del Trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un
patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica
o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que
sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas,
ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento
para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección
del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine,
el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones
establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el
supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando
se hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente
y éste no lo hubiera atendido; y
Los Titulares y/o Encargados de las Tesorerías Municipales, por las obligaciones que tiene el Municipio, en el pago de las contribuciones a la Hacienda Pública Estatal, como sujeto directo o como retenedor; y
Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
Artículo 36. Estarán exentos de pago de impuestos y derechos, además de quienes expresamente señalen las disposiciones fiscales:
En el pago de impuestos, el Estado y Municipio, cuando su actividad corresponda a sus funciones propias como entes de derecho público.
En el pago de derechos, el Estado cuando su actividad corresponda a sus funciones propias como entes de derecho público.
Las instituciones de asistencia sin fines de lucro, de conformidad a las limitaciones que señala la Ley de Instituciones Privadas.
Las exenciones previstas en las fracciones I y II serán aplicables salvo lo que disponga las leyes que establecen los impuestos y derechos respectivos.
La exención de pago de impuestos y derechos que se otorgan a las personas morales indicadas en las fracciones I y II de este artículo, no las libera del cumplimiento de otras obligaciones fiscales de carácter formal.
Las exenciones se solicitarán por escrito, por lo menos con diez días de anticipación a la presentación del evento, al Secretario de Finanzas y Administración, debiéndose ofrecer y acompañar las pruebas en que se funden, con base a las que se resolverán las que procedan.
Artículo 37. Para los efectos fiscales se considera domicilio:
Tratándose de personas físicas:
Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
Cuando no realicen las actividades mencionadas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción; y
A falta de los anteriores, el lugar
en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios
citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los
mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las
entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
En el caso de las personas morales:
El local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
Si se trata de establecimientos de personas morales radicados fuera del Estado o residentes en el extranjero, el local donde se encuentre dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el Estado, o en su defecto el que designe el contribuyente; y
A falta de los anteriores, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hayan designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Cuando se realicen actividades en el mismo domicilio a través de sus representantes, se considerará como domicilio fiscal el de dicho representante.
Si no se pudiera determinar el domicilio conforme a las fracciones e incisos anteriores, lo determinará la Secretaría de Finanzas y Administración mediante reglas de carácter general y/o, de manera supletoria, ésta podrá aplicar el Código Fiscal de la Federación y las reglas de carácter general que el Servicio de Administración Tributaria emita al respecto.