
CFEGRO Título II. Capítulo II. Del nacimiento y determinación de los créditos fiscales |
Artículo 38. Las contribuciones se causarán conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso que ocurran.
Las contribuciones y sus accesorios se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y se pagarán en moneda nacional, tarjeta de crédito o débito del contribuyente, en especie vía dación en pago, cheque de caja o certificado a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración en la Administración o Agencia Fiscal, Instituciones Bancarias o mediante transferencia electrónica de fondos vía Internet.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos el pago de las contribuciones que, por instrucciones de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria, a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Así mismo las contribuciones y sus accesorios fiscales se podrán pagar mediante giro telegráfico o postal, en los casos previstos en el artículo 57 de este Código.
Artículo 39. El crédito fiscal es la cantidad líquida, determinada, a la que tiene derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, así como las que se deriven de responsabilidades de sus servidores o de particulares que el Estado tenga derecho de exigir, y todos aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
También se considerará como crédito fiscal las cuotas obrero patronales a favor del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, a las cuales se aplicarán las disposiciones que regulan el cobro de dicho crédito fiscal.
Así mismo tendrán la naturaleza de crédito fiscal, los montos que se deriven del incumplimiento de los contratos de obras públicas, asignados por el Estado a particulares, a fin de resarcir el perjuicio que por dicho incumplimiento se le ocasione; a tales montos para su recuperación, les serán aplicadas las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 40. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, con base al índice nacional de precios al consumidor que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicado en el Diario Oficial de la Federación; además, deberá pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno, tomando como base el porcentaje que para las contribuciones federales aplique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichos recargos, se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de este, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establecen en el primer párrafo de este artículo.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes, con excepción de lo que establece el artículo 49 de este Código.
Artículo 41. El factor de actualización cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que emite el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática (INEGI), del mes anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará de las contribuciones será 1.
Artículo 42. Pago o entero es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida y deberá efectuarse, en los términos siguientes:
Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación y sancionadoras, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
Tratándose de contribuciones determinadas por el contribuyente dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse a más tardar el día diecisiete del mes del calendario inmediato posterior al que corresponda el pago.
El pago de derechos deberá hacerse previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señale otro plazo.
Cuando el crédito se determine mediante un convenio, en el término que éste señale.
Artículo 43. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Finanzas y Administración exigirá la presentación del documento respectivo, procediendo en forma simultánea o sucesiva, a realizar uno o varios de los actos siguientes:
Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no liberará a los obligados a presentar la declaración omitida;
Imponer las multas que correspondan en los términos de este Código.
Artículo 44. La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Administración, la que ejercitará dichas funciones por conducto de las dependencias y órganos que las leyes y demás disposiciones señalen.
Artículo 45. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive las fracciones del peso. No obstante, lo anterior, los contribuyentes al efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidad que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior, y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Artículo 46. La Secretaría de Finanzas y Administración, sus dependencias directas y órganos fiscales, tendrán las funciones en relación con las diversas materias tributarias, que determinen la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, el presente Código, la Ley de Ingresos, la Ley de Hacienda del Estado, la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, el Decreto del Presupuesto de Egresos, la Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, así como el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, y demás disposiciones de orden fiscal.
Artículo 47. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal obedece a causas imputables a la Secretaría de Finanzas y Administración, no habrá lugar a la causación de recargos y sanciones.
En estos casos el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
Artículo 48. Las autoridades fiscales rectificarán en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se practicó la determinación o liquidación, según sea el caso, cuya rectificación se pretenda.
Artículo 49. El Titular del Ejecutivo Estatal, mediante resoluciones de carácter general podrá:
Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Conceder, prórrogas, subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deben cumplirse por los beneficiados.
Artículo 50. En los casos de prórroga a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente que no pueda cubrir la totalidad de sus créditos fiscales que adeude, podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración que le conceda prórroga para poder realizar el pago de su adeudo. Dicha dependencia podrá autorizar la concesión de la prórroga para realizar el pago en parcialidades, si el solicitante cumple con los requisitos de la resolución de carácter general correspondiente.
Artículo 51. La autorización de la prórroga no exime al contribuyente del pago de los recargos a la tasa determinada en la Ley de Hacienda Estatal, ni de la garantía del interés fiscal.
Artículo 52. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá autorizar prórrogas y pago en parcialidades de créditos fiscales, previa solicitud del contribuyente para cubrir las contribuciones omitidas y sus accesorios y cumpla con las disposiciones establecidas en el presente Código. En la autorización se señalará el número de pagos, los cuales no podrán exceder de 36 parcialidades, así como el monto de los mismos, que comprenderán las contribuciones omitidas y sus accesorios, debiéndose señalar que se sujetarán a la actualización y recargos correspondientes, calculados a partir de la fecha en que dejaron de cubrirse, hasta el momento del entero en el tiempo fijado para cada uno de ellos.
Artículo 53. Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:
Cuando por actos del deudor hubieren disminuido las garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras, igualmente suficientes.
Cuando el deudor cambie su domicilio, sin previo aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal.
Cuando el deudor incurra en infracciones de los que aparezca manifiesta su intención de defraudar al fisco.
Cuando el deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos o solicite su liquidación judicial.
Artículo 54. Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden será aplicable en el caso de que se autorice a cubrir un crédito fiscal en pagos parciales, entendiéndose que la falta de pago de tres parcialidades, determinará la inmediata exigibilidad del adeudo insoluto.
Artículo 55. Durante el transcurso de las prórrogas que se concedan para el pago de un crédito fiscal, se causarán recargos de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Artículo 56. La exención y condonación solamente podrán concederse en la forma y términos que prevengan las leyes fiscales.
Artículo 57. El pago por medio de giros telegráficos o postales procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la oficina recaudadora. La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques certificados se consideran como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.
También se admitirán como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los contribuyentes que cumplan con los requisitos que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 58. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos los pagos que haga el deudor para cubrirlos se aplicarán en el siguiente orden:
Los gastos de ejecución.
Las multas
Los recargos, y
Los créditos considerados como suerte principal derivados de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones.
Artículo 59. Cuando se trate de gravámenes que se causen periódicamente, y que adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esos gravámenes no cubren la totalidad del adeudo se aplicarán a cuenta de los adeudos que correspondan a los períodos más antiguos.
Artículo 60. La Secretaría de Finanzas y Administración está obligada a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas siguientes:
Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad, que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o de las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente.
Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos pasivos; el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos.
No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por terceros o repercutido o trasladado por el contribuyente que hizo el entero correspondiente.
Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto de crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusión tendrá derecho a la devolución.
Artículo 61. Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida será necesario:
Que medie gestión de parte interesada.
Que no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará a cuenta.
Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido.
Que se dicte acuerdo escrito de la Secretaría de Finanzas y Administración o exista sentencia ejecutoriada de la autoridad correspondiente.
Que acompañe a la solicitud de devolución o a la promoción judicial en la que solicite el reembolso de la cantidad erogada, el recibo original con el cual acredite el pago de la cantidad de la cual solicita reintegro.
Las autoridades fiscales podrán ejercer facultades de comprobación para verificar la procedencia de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, las cuales no deberán rebasar el término de noventa días; si de los resultados de la revisión se concluye que es factible la devolución esta deberá hacérsele al contribuyente en un plazo que no excederá de 20 días a aquel en que se notifique la autorización.
Contra la negativa de autoridad competente, para la devolución a que este artículo se refiere, el contribuyente podrá optar por interponer el recurso de revocación que establece este Código o interponer juicio de nulidad, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 62. La caducidad de la facultad de las autoridades fiscales para determinar, en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos de los mismos, es excepción que puede oponerse como extintiva de la acción fiscal.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá hacerse valer mediante el recurso administrativo establecido en este Código y otras leyes fiscales.
La prescripción podrá ser invocada por vía de acción por el deudor fiscal ante la Secretaría de Finanzas y Administración, a efecto de que ésta resuelva sobre su procedencia. En todos los casos la prescripción es personal para los efectos del crédito fiscal.
Artículo 63. La caducidad a que se refiere el artículo 62 del presente Código se consumará en cinco años, de acuerdo con las siguientes reglas:
Si existe la obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y el causante lo hace, el término será a partir del día siguiente en que lo haga.
Si es obligatorio presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, pero el causante lo omite, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal.
En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal.
Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas, el término prescrito correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio; y
Si se trata de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se computará en forma independiente por cada período.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
Artículo 64. Las sanciones administrativas, infracciones, cargas y créditos fiscales que establece este Código prescriben en cinco años, que se contarán:
Si fueren notificadas por la autoridad fiscal al infractor:
A partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción, cuando no se haga uso de este recurso.
A partir del día siguiente a aquél en que haya causado estado la resolución respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido.
Si no fueren notificadas al infractor, a partir del día siguiente a aquél en que se dictaron por la autoridad competente.
Artículo 65. La acción del fisco estatal para exigir el pago de los recargos, los gastos de ejecución y en su caso los intereses, prescriben en cinco años a partir del día siguiente al mes en que se causaron. Sin embargo, la prescripción del crédito fiscal principal incluye a los recargos y sus accesorios legales.
Artículo 66. El derecho de los particulares para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco del Estado, prescriben en los mismos términos y condiciones del crédito fiscal.
Artículo 67. El término de la caducidad y prescripción señalada en los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de este Código se interrumpirá:
Por cualquier acto de la autoridad que concurra a la determinación o cobro del crédito fiscal siempre que se notifique al deudor.
Por cualquier acto o gestión del deudor en que expresa o tácitamente reconoce la existencia de la prestación fiscal de que se trate, y
Por cualquier acto o gestión realizada ante autoridad competente por parte del particular que tenga derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente.
Como vía de excepción la interposición de recurso de revocación o Juicio Contencioso Administrativo.
Se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiere desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso de cambio de domicilio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Asimismo, cuando se decrete la suspensión por parte de la autoridad competente del Procedimiento Administrativo de Ejecución, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
De estos actos, gestiones o notificaciones deberá existir una constancia escrita.
Artículo 68. La prescripción de la facultad de la autoridad fiscal para la acción administrativa para el castigo por infracciones a leyes fiscales se interrumpe:
Por cualquier actuación de la autoridad que concurre a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, siempre que sea del conocimiento de los infractores; y
Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconoce los hechos constitutivos de la infracción.
Artículo 69. El término de la prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante la vigencia de las prórrogas concedidas o de las autorizaciones para el pago en parcialidades. En estos casos correrá el término de la prescripción desde el día siguiente al que venzan los plazos respectivos.
Artículo 70. Procede la compensación:
Cuando se trate de cualquier clase de obligaciones a cargo y a favor del Estado, de otras entidades federativas y organismos descentralizados.
Cuando se trate de cualquier clase de crédito o deudas a cargo del Estado, Federación de otras entidades federativas a favor del Estado; y
Cuando se trate de obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes por adeudo propio o retención a terceros, éstos podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, siempre y cuando ambas deriven del mismo impuesto.
Artículo 71. La compensación solo operara si existe autorización de la autoridad hacendaría estatal. Dicha petición podrá realizarse mediante escrito libre observando los requisitos del artículo 81 del presente ordenamiento.
Artículo 72. Los créditos que se compensen deberán reunir en lo que fuera aplicable, las condiciones establecidas en el Código Civil del Estado, cuando su naturaleza no sea contraria al derecho fiscal.
Artículo 73. Procederá la cancelación de los créditos fiscales:
Cuando los sujetos de créditos sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría de Finanzas y Administración y previo el acuerdo del Secretario debidamente fundado y motivado; y
Por incosteabilidad en el cobro.
Artículo 74. Si existieran varios créditos que estén dentro del supuesto de la fracción II del artículo anterior, procederá la acumulación de estos, para efectos de la cancelación de los créditos.
Artículo 75. La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las reglas de carácter general que se emitan por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 76. La falta de pago total o parcial de un crédito fiscal, o el pago de tales gravámenes realizados fuera de los plazos señalados por las leyes estatales fiscales, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o mediante el requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones procedentes.
Artículo 77. Los recargos deberán considerarse, en todo caso, como indemnización a la Hacienda Pública Estatal por falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.
Artículo 78. Las multas cuya imposición hubiere quedado firme, deberán ser condonadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las Autoridades Administrativas o Jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se atribuyó no es la responsable directa o solidaria.