
CFEGRO Título II. Capítulo III. Sección I. De los sujetos |
Artículo 79. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública pasada ante la fe de notario o fedatario público o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales; en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, a través de la Subsecretaría de Ingresos.
El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, la Secretaría de Finanzas y Administración podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.
La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Finanzas y Administración. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueve a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en fecha en que se presenta la promoción.
Los incapacitados, los concursados, los ausentes y las sucesiones comparecerán por conducto de sus representantes legítimos.
Los poderes se sujetarán a los requisitos y formas establecidas por las leyes civiles del Estado.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener Firma Electrónica Avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales, el documento digital correspondiente deberá contener Firma Electrónica Avanzada de dichas personas.
Artículo 80. Con la finalidad de que se señale que las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden, deben garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos del contribuyente.
En este sentido, se enlistan de manera expresa los derechos de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, entre los cuales se pueden destacar los siguientes:
A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte.
A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales.
A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código.
A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.
A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributarla.
A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa; y
A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden.
Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Artículo 81. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas Impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:
El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la Clave Única en el Registro de Población.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
En su caso; el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiera este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
Cuando se promueva a través de documento digital por medios electrónicos, deberá utilizarse la Firma Electrónica Avanzada que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de este Código. La Secretaría de Finanzas y Administración en reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presenten en documento digital, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal de contribuyentes.
Artículo 82. Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de inscripción, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran, o bien, deberán hacerlo mediante documento digital cuando así establezca la Secretaría mediante reglas de carácter general.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre por triplicado que contengan su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave de Registro Estatal de Contribuyentes y en su caso el Registro Federal de Contribuyentes, así como el período y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el período y el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones, aun cuando no exista cantidad a pagar.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representados en omisión de estos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.
Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las administraciones o agencias fiscales estatales de su jurisdicción. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada, cuando no exista administración o agencia fiscal estatal en su jurisdicción; en este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de Registro Estatal de Contribuyentes y en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados por el contribuyente o por su representante legal, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones en donde éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazos para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Artículo 83. Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos que sea de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
Mantener oficinas en diversos lugares del territorio estatal, que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
Elaborar los formularios de declaración que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad.
Señalar en forma precisa en los requerimientos, mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.
Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes.
Establecerán programas
de prevención y resolución de problemas del contribuyente, a fin de
que las cámaras, colegios de profesionistas, universidades y asociaciones
civiles, designen síndicos que los representen ante las autoridades
fiscales; y
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados; y
Las cámaras, colegios de profesionistas,
universidades y asociaciones civiles deberán presentar por escrito
a la Secretaría de Finanzas y Administración la acreditación de sus
síndicos.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado podrá expedir
las reglas de carácter general que precisen las funciones de los síndicos,
la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios
que consideren pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento
de lo dispuesto en esta fracción.
Promoverán el espíritu de servicio y la superación técnica y profesional hacendaria;
La oficina recaudadora expedirá a las personas físicas o morales que paguen contribuciones estatales, el recibo oficial o la forma prellenada en los que conste la impresión original de la máquina electrónica y cuando se carece de ella, deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, el comprobante para el contribuyente deberá contener la impresión del equipo electrónico, el sello y la firma del cajero.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 84. Cuando las leyes fiscales estatales establezcan obligaciones de llevar contabilidad y de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichas obligaciones deberán cumplirse de conformidad a lo establecido en este Código y en su defecto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículo 85. Cuando los contribuyentes efectúan consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.
Consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios contenidos en el artículo 81 de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:
Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;
Señalar los nombres, direcciones y el registro estatal de contribuyentes, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e Información que soporten tales hechos o circunstancias;
Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución,
Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración o del Servicio de Administración Tributaria, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales del Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones ll, VII y VIII anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de 10 días hábiles, corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes, cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual, estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 86. En las consultas o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término que la ley fija, a falta de término establecido, en tres meses; el silencio de las autoridades fiscales se considera como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponde.
Transcurridos los plazos establecidos para ello, el recurrente podrá decidir entre esperar la resolución expresa o promover el juicio de nulidad en contra de la negativa ficta ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso de que no se dé cumplimento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.
Artículo 87. Son obligaciones de los contribuyentes y de los retenedores, aun cuando estos no causen directamente algún impuesto Estatal:
Empadronarse a través de la presentación del aviso de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, en un plazo que no excederá de treinta días a partir de la fecha de iniciación de operaciones; debiendo registrar cada uno de sus establecimientos, sucursales, bodegas, oficinas administrativas o agencias en la Administración o Agencia Fiscal Estatal de su jurisdicción, incluyendo los establecidos en una misma ciudad, para efectos de control.
Enterar el pago de sus contribuciones dentro de los plazos y fechas que establece el artículo 42 del presente Código, mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración.
Los establecimientos, sucursales, bodegas, oficinas administrativas o agencias de la matriz que deban empadronarse por separado de acuerdo con lo señalado por la fracción I de este artículo, tendrán la obligación de pago cuando se establezcan en otra localidad; en caso de que en una misma ciudad los contribuyentes tengan dos o más establecimientos, el pago de sus impuestos podrá efectuarlo en una sola declaración ante la administración o agencia fiscal estatal en donde se encuentre inscrita la matriz o la sucursal que ellos designen, debiendo enumerar en los renglones marcados en el formato de declaración múltiple de pago, el número y domicilio donde se encuentren ubicadas las sucursales por las que se efectúe el pago; de la misma forma deberán proceder aquellos contribuyentes que lleven a cabo obras de construcción en diversos domicilios de una misma localidad o que por su actividad, presten servicios de personal calificado y profesional.
Las personas físicas y morales que efectúen actos
ocasionales y accidentales, conforme a los requisitos que establezcan
las leyes respectivas, están obligados a pagar el impuesto que resulte,
a más tardar al día siguiente en que se haya efectuado la actividad
gravada, pudiéndose acreditar en su caso el importe que les haya sido
retenido por la persona moral referido a los actos ocasionales y accidentales.
Las personas morales que utilicen los servicios de contribuyentes ocasionales
y accidentales están obligados a retener y enterar el impuesto en
la administración o agencia fiscal estatal de su jurisdicción, dentro
del término a que se refiere el párrafo anterior.
Los propietarios de negociaciones que contraten para el desarrollo
de sus actividades los servicios de personal, a través de personas
físicas o morales, están obligados a informar por escrito a la administración
o agencia fiscal que corresponda, la ubicación de su establecimiento,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de operaciones,
especificando el tipo de servicio contratado, debiendo acompañar el
aviso de alta para efectos del pago del Impuesto Sobre Remuneraciones
al Trabajo Personal de la empresa contratada.
Firmar todos los documentos previstos por este capítulo bajo protesta de decir verdad.
Llevar y mostrar los libros de contabilidad, los documentos que respalden las operaciones, así como un registro en el que se indique el cumplimiento de cada una de sus obligaciones fiscales que permita a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobación.
Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas en los libros legalmente autorizados, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que hayan sido realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzca a su cargo o descargo.
Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios en el domicilio del sujeto, durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se presenten las declaraciones con ellos relacionados.
Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o información que se les solicite, en los plazos siguientes:
Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse en ese mismo acto.
Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los solicite durante el desarrollo de una visita, y
Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren los incisos b) y c) de esta fracción se podrán ampliar por la Secretaría de Finanzas y Administración por diez días más, cuando se trate de datos o informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. La prórroga se podrá negar cuando sea solicitada, en el transcurso de una revisión de solicitud de información y documentación o de una visita domiciliaria, después de haber notificado el oficio de observaciones o del levantamiento de la última acta parcial o final, dado que la información y documentación ya fue proporcionada y analizada, quedando sin efectos dicha petición.
Dar aviso por movimientos, aumentos o disminución de obligaciones, cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, apertura de establecimientos, reanudación de actividades, cierres de establecimientos o locales, cambio de nominación o razón social, apertura de sucesión, inicio de liquidación, baja definitiva y cancelación del Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de un plazo que no excederá de 30 días contados a partir de la fecha en que se den los actos que originen la presentación de los citados avisos.
Señalar domicilio dentro del Estado, y
Las demás que dispongan las leyes.
Artículo 88. Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones, manifestaciones y avisos, deberán hacerlo en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran.
Si se tiene que declarar más de una obligación, pero en alguna de ellas no hay cantidad a pagar, se deberá anotar “0” en el renglón de la obligación en que se dé dicho supuesto.
Las declaraciones, manifestaciones o avisos, se presentarán en las oficinas exactoras del Estado y en todos los casos se devolverá al interesado una copia sellada.
Los contribuyentes podrán presentar declaraciones complementarias para corregir, y en su caso, pagar los impuestos omitidos y sus accesorios, los cuales se considerarán espontáneos siempre que no medie requerimiento y no se hayan iniciado las facultades de comprobación. Para lo dispuesto en este párrafo, se entiende que media requerimiento o se han iniciado las facultades de comprobación, incluso cuando se haya dejado citatorio para entender la diligencia al día hábil siguiente al de la realización de la cita.
Artículo 89. La Secretaría de Finanzas y Administración promoverá la colaboración de las organizaciones de contribuyentes, de los particulares y de los profesionistas, con las autoridades fiscales, para tal efecto podrán:
Solicitar o considerar propuestas en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas.
Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de actividad económica para su mejor tratamiento fiscal.
Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal, para buscar la solución a los mismos.
Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para mejor orientación de los contribuyentes.
Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.
Artículo 90. El Secretario de Finanzas y Administración podrá expedir circulares en forma interna, para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir, en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos que favorezcan a los particulares.
Artículo 91. Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales estatales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
Ordenar y practicar visitas en el domicilio o dependencia
de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros
y revisar sus libros, documentos y correspondencia, que tenga relación
con las obligaciones fiscales y; en su caso, asegurarlos dejando en
calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto
se formule.
Practicar visitas domiciliarlas a los contribuyentes, a fin de verificar
la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal
de contribuyentes.
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, para que exhiban en las oficinas de las propias
autoridades, la contabilidad, proporcionen los datos, otros documentos
o informes que se requieran, así como revisar los dictámenes en materia
del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Sobre
la Prestación de Servicios de Hospedaje y cualquier otro dictamen
que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por las contadoras
o contadores públicos y su relación con el cumplimiento de disposiciones
fiscales estatales.
Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes.
Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Cuando se conozcan éstos de terceros, en ejercicio de las facultades de comprobación, hechos de omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario, al que le estén practicando una visita domiciliaria, darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación, en el acta final de la citada visita domiciliaria.
Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
Hacer las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que para el control de los gravámenes determine la Secretaría de Finanzas y Administración; para lo cual se designará expresamente y por escrito, a la persona que deberá realizar la inspección, señalando igualmente, las facultades inherentes.
Allegarse de las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o en su caso, para formular la querella respectiva.
Las actuaciones que practique la Secretaría de
Finanzas y Administración tendrán el mismo valor probatorio que la
Ley relativa les conceda y la misma Dependencia continuará aportando
los elementos y datos que le solicite el Ministerio Público.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta,
indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer
acto que se notifique al contribuyente.
Para la comprobación de la base de los gravámenes a que se encuentren afectos los contribuyentes, se presumirá, salvo pruebas en contrario:
Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aunque aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.
Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de acciones propiedad de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
Que la información contenida en documentos de terceros, relacionados con el contribuyente, correspondan a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
Cuando se refiera al contribuyente designándolo por su nombre, denominación o razón social.
Cuando se señale como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestaciones de servicios, a cualquiera de los establecimientos del contribuyente aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.
Cuando se refiere a cobros o pagos efectuados por el contribuyente por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de contabilidad son ingresos gravables.
Que son ingresos gravables de las empresas los depósitos hechos en cuenta de cheques, personal de los gerentes, administradores, o terceros, cuando efectúen el pago de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos favorables del último ejercicio que se revise.
Determinar presuntivamente la base de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios o de los terceros, en cualesquiera de los siguientes casos:
Cuando se resisten y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.
Cuando no proporcionen libros, documentos, informes y datos que le soliciten.
Cuando presenten libros, documentos, informes o datos del erario falsificados, o existan vicios o irregularidades en su contabilidad.
Cuando no lleven los libros o registros a que estén obligados, o no los conserven en domicilio ubicado en el Estado.
Cuando la información que obtengan de los terceros, o que les sea proporcionada por otras autoridades, ponga de manifiesto la percepción de ingresos superior al declarado.
Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere la fracción anterior, y no comprueben por el período objeto de revisión sus ingresos o erogaciones por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de algunas, de las siguientes operaciones:
Si con la base de contabilidad y la documentación del contribuyente, información de los terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos treinta días, el ingreso se determinará con base en el promedio diario de período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.
Si la contabilidad y la documentación del contribuyente no permiten reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Finanzas y Administración tomará como base los ingresos que observe durante siete días cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante, se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de la revisión.
Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal en los siguientes casos:
Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente estén obligados.
Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el contribuyente.
Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal.
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses para efecto del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo.
Los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los últimos doce meses.
La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales estatales o federales, en su caso.
Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal, y
Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse; obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
Cuando
las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación
adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos
en el registro estatal de contribuyentes, y se cuente con los datos
necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción
correspondiente.
Asimismo, podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria
para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro
e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Asignar un buzón tributario a las personas físicas y morales inscritas en el padrón de contribuyentes del Estado, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas y Administración, a través del cual:
La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
La Secretaría de Finanzas y Administración podrá utilizar como un medio de identificación, registro y clasificación de los contribuyentes, la Cedula Única de Registro Poblacional, el Registro Federal de Contribuyentes y la e.firma emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
El dictamen fiscal a que se refiere el artículo 106 del presente Código, deberá presentarse a través del Buzón Tributario a que se refiere la presente fracción.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría de Finanzas y Administración mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Cuando la autoridad en términos de este artículo inicie facultades de comprobación, con los municipios del Estado y en su caso se lleguen a determinar créditos fiscales, derivados del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, podrá convenir con los Municipios afecte sus participaciones o aportaciones para efecto de lo establecido en el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones I y II de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
Artículo 92. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes observando estrictamente el siguiente orden:
Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales
deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad
fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar
las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen
al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías
y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el
desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar
la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos
de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado,
la Federación, o de los municipios o, en su caso, de conformidad con
los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados
al respecto.
Imponer multa que se cuantificará aplicando, de una hasta quince Unidades de Medida y Actualización.
Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos.
Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 93. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 92 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 92 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes.
Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
La autoridad practicará el aseguramiento precautorio
hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para
lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos
las fracciones XII y XIII del
artículo 91 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará
acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales
realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente
en ese acto.
El aseguramiento precautorio podrá practicarse sobre los siguientes bienes:
Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños Industriales, marcas y avisos comerciales.
Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
Dinero y metales preciosos.
Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medidas y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarlos o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
Artículo 94. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III del artículo 93 de este Código, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días hábiles para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarlos, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
Artículo 95. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 189 de este Código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III del artículo 93, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes.
Artículo 96. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
Artículo 97. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el Inciso f) de la fracción III del artículo 93, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I del artículo 93, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo 98. Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico y de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, de acuerdo con la legislación fiscal estatal.
Artículo 99. Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente:
Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:
Nombre, razón social o denominación
del contribuyente que debe recibir la visita y el lugar donde ésta
debe llevarse a cabo.
Cuando se ignore el nombre, razón social o denominación del contribuyente,
señalarán datos suficientes que permitan su identificación.
El nombre de las personas que practicarán
la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas o aumentadas, por
la autoridad que expidió la orden comunicándose por escrito al visitado
el nombre de los visitadores sustitutos y aumentados en su caso.
En este caso, la autoridad responsable, deberá levantar un acta circunstanciada
del aumento de personal o sustitución del mismo.
Los gravámenes de cuya verificación se trate y los ejercicios a los que debe limitarse la visita.
Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen en hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, debiendo los visitadores identificarse plenamente con la persona con quien se entienda la diligencia, asentando tal situación en el acta que al efecto se levante;
De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II, de este numeral.
El visitado será
requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa
de aquél serán designados por el personal que practique la visita.
Los testigos señalados por el contribuyente podrán ser sustituidos
en los casos en que se ausenten del lugar donde se esté practicando
la diligencia o manifiesten su voluntad de dejar de ser testigos.
Los libros, los
registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento
o dependencia del visitado. Para tal efecto el visitado deberá mantenerlos
a disposición de los visitadores desde el momento de la iniciación
de la visita hasta su terminación.
La Secretaría de Finanzas y Administración tomará las medidas necesarias
para el cumplimiento de este precepto.
Cuando los visitadores detecten alguna de las siguientes irregularidades, podrán obtener copias de los libros, registros y documentos del visitado:
Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no estén autorizados.
Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los autorizados.
Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto de él o los ejercicios objeto de la visita.
Cuando los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas; y
Cuando los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados.
En caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en esta fracción, deberán levantar acta parcial debidamente circunstanciada con los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
Cuando en el desarrollo
de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales conozcan hechos
u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales,
también se consignarán los hechos u omisiones que se conozcan de terceros
en la última acta parcial que al efecto se levante, haciendo mención
expresa de tal circunstancia entre ésta y el acta final, debiendo
transcurrir cuando menos quince días por cada período de doce meses
o fracción de éste sin que en su conjunto excedan, por todos los ejercicios
revisados de un máximo de cuarenta y cinco días, durante los cuales
el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros
que desvirtúen los hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que
se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final
el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia, o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que
éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su
contabilidad o no prueba que estos se encuentran en poder de una autoridad.
La Secretaría de Finanzas
y Administración deberá concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad
de los mismos, que se efectúen en las propias oficinas de las autoridades,
dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha
en que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades
de comprobación.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen
el oficio de observaciones de la revisión dentro de los plazos mencionados,
ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la
orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita
o revisión.
Los visitadores harán
constar en acta los hechos, condiciones y circunstancias observadas.
Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento
de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del
visitado no producirán efecto de resolución fiscal.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la
misma persona se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades
de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones
siempre y cuando se trate de hechos diferentes. Se entenderá que se
trata de hechos diferentes conforme a lo previsto por el Código Fiscal
de la Federación.
El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; y
Con las mismas formalidades inducidas en la fracción anterior se levantarán actas previas o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.
Artículo 100. Las visitas domiciliarias se realizarán conforme a las siguientes reglas:
La visita domiciliaria se llevará a cabo en el lugar donde se realice la obra de construcción en proceso o concluida.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigida la orden de visita domiciliaria, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación, en todo caso el lugar de ubicación de la obra en cuestión.
Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregaran la orden de visita al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección, sin necesidad de dejar citatorio.
Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales los visitadores los designaran, haciendo constar tal situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
La persona con quien se entienda la diligencia deberá poner a disposición de los visitadores la documentación que se mencione en la orden de visita de manera inmediata; en el caso de que exista causa justificada que impida que el visitado entregue la documentación requerida a juicio de los visitadores se le podrá conceder un término de seis días para que la entregue en el lugar que se señale en el acta de visita.
En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidas por los visitadores en los términos de este código, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la misma.
Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.
Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación y notificación de la resolución correspondiente, dentro del término de 40 días hábiles. Fenecido este plazo y las autoridades no notifiquen la resolución al visitado, se entenderá concluida la revisión de esa fecha, quedando sin efecto la orden de visita.
Artículo 101. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas maquinas así como la documentación comprobatorios de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Artículo 102. Cuando la Secretaría de Finanzas y Administración solicite de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
La solicitud se notificará en el domicilio fiscal del contribuyente en los términos del artículo 37 de este Código.
En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en los cuales se deben proporcionar los informes o documentos.
Los informes, libros o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal.
Si de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, se conocen hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, se le darán a conocer en forma circunstanciada mediante oficio de observaciones.
El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario, contará con un plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días; y
Cuando no hubiera observaciones la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de revisión de gabinete de los documentos presentados.
Artículo 103. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 99 y 102 de este Código conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de que se levante el acta final de visita o, tratándose de la revisión a la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo para desvirtuar las irregularidades asentadas en el oficio de observaciones.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
Artículo 104. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de estos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:
Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal para efectos Estatales sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o de las prórrogas que procedan, los contribuyentes interponen algún medio de defensa o la autoridad inicia el juicio de lesividad contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Artículo 105. En los casos en que, al practicarse una auditoría, inspección o revisión, los propietarios o encargados presentes se nieguen a permitir el inicio de ella o durante el desarrollo de la misma nieguen a los visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien se nieguen a exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliarios de oficina o proporcionar la información solicitada. El personal que practique la diligencia sellará los locales, oficinas o muebles cuya inspección no se le permita, los sellos se levantarán inmediatamente que proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoria, inspección o revisión de que se trate.
Se levantará acta indicando el número de sellos y su localización ya sea en muebles, cuartos, oficinas y en qué lugar de la empresa se encuentran.
Artículo 106. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en este artículo, podrán optar por dictaminar sus obligaciones fiscales estatales, por contador público autorizado, en los términos de lo que establece el presente Código Fiscal; así como de las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y Administración.
Las que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $25’000,000.00 para efecto del impuesto sobre la renta.
O que por lo menos cien de sus trabajadores en promedio mensual les hayan prestado servicio en el ejercicio inmediato anterior.
Las personas físicas y las personas morales que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este artículo, tendrán la opción de hacer dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Los contribuyentes que estén obligados a dictaminarse, así como los que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deben hacerlo por los conceptos de Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, por el Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos permitidos.
Para efectos de determinar si se está en los supuestos previstos por las fracciones I y II de este artículo, se tratará como a una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá cumplir con la obligación establecida por este artículo:
Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se de algunos de los siguientes supuestos:
Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, solo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.
El
registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones
fiscales, lo pueden obtener las personas que se encuentren registradas
ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que sean
miembros de un Colegio Profesional reconocido por la Secretaría de
Educación Pública, además deberán contar con la Constancia de certificación
expedida por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento
de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública. Para
tal efecto, deberán presentar ante la Subsecretaría de Ingresos de
la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado
de Guerrero, solicitud de registro en el formato oficial autorizado
por la Secretaría de Finanzas y Administración, acompañando original
y copia de su constancia de registro ante la Administración General
de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria,
constancia emitida por un Colegio Profesional reconocido, que acredite
su calidad de miembro activo, expedida a más tardar en la fecha de
la solicitud, así como la Constancia de certificación expedida por
los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad
que otorgue la Secretaría de Educación Pública, original y copia de
una identificación oficial y comprobante de domicilio el correspondiente
al ubicado en el Estado de Guerrero.
Por lo que respecta a la recepción de avisos, documentos e informes
relacionados con el dictamen estatal, los contribuyentes cuya circunscripción
territorial corresponda a los municipios de Acatepec, Ahuacuotzingo,
Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de Guerrero, Alpoyeca, Apaxtla,
Arcelia, Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Buenavista
de Cuéllar, Chilapa de Álvarez, Chilpancingo de los Bravo, Cochoapa
el Grande, Cocula, Copala, Copalillo, Copanatoyac, Coyuca de Catalán,
Cualác, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de Pinzón, Eduardo Neri,
General Canuto A. Neri, General Heliodoro Castillo, Huamuxtitlán,
Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia, Ixcateopan de
Cuauhtémoc, Iliatenco, José Joaquín de Herrera, Juan R. Escudero,
Leonardo Bravo, Malinaltepec, Mártir de Cuilapan, Metlatónoc, Mochitlán,
Olinalá, Pedro Ascencio Alquisiras, Pilcaya, Pungarabato, Quechultenango,
San Miguel Totolapan, Taxco de Alarcón, Teloloapan, Tepecoacuilco
de Trujano, Tetipac, Tixtla de Guerrero, Tlacoapa, Tlalchapa, Tlalixtaquilla
de Maldonado, Tlapa de Comonfort, Tlapehuala, Xalpatláhuac, Xochihuehuetlán,
Zapotitlán Tablas, Zirándaro, y Zitlala, realizarán sus trámites correspondientes
en la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Guerrero cuyo domicilio se encuentra ubicado
en la calle de Zaragoza esquina 16 de septiembre, Edificio Juan Álvarez
1er. Piso colonia centro C.P. 39000, Chilpancingo, Guerrero.
Para efectos de la recepción de avisos, documentos e informes relacionados
con el dictamen estatal, los contribuyentes cuya circunscripción territorial
corresponda a los municipios de Acapulco de Juárez, Atoyac de Álvarez,
Ayutla de los Libres, Azoyú, Benito Juárez, Coahuayutla de José María
Izazaga, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajinicuilapa, Cuautepec, Florencio
Villarreal, Igualapa, José Azueta, Juchitán, La Unión, Marquelia,
Ometepec, Petatlán, San Luis Acatlán, San Marcos, Tecoanapa, Tecpan
de Galeana, Tlacoachistlahuaca y Xochistlahuaca, realizaran sus trámites
correspondientes, en la oficina de Revisión de Dictámenes en Acapulco
dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero cuyo domicilio
se encuentra ubicado en la calle Quebrada número 30 Planta Alta, colonia
centro C.P. 39300, Acapulco, Guerrero.
Además de los anteriores requisitos el solicitante deberá:
Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves y regímenes de tributación que a continuación se señalan:
Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y
Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Encontrarse en el registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 29 fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación Vigente.
Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública.
Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de la solicitud de inscripción a que se refiere este artículo.
Contar con la certificación vigente a que se refiere el artículo 107 fracción I inciso a) segundo párrafo del presente Código.
Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
En caso de que la certificación a que se refiere el numeral 5 de este artículo se haya expedido con más de un año al momento de solicitar la inscripción, deberá presentar una constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o autoridad educativa estatal, al que pertenezca; y
Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado proporcionará al Contador Público que haya cumplido con los requisitos mencionados en la fracción IV de este artículo, su registro correspondiente en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se integró debidamente la solicitud, debiendo recoger su oficio de constancia de registro, según lo estipulado en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del citado artículo.
Anualmente, el contador público inscrito deberá obtener las siguientes constancias:
Aquélla a que se refiere el artículo 106 fracción IV cuarto párrafo número 4 de este Código que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad educativa estatal; y
La que
se refiere el artículo 106 fracción
IV cuarto párrafo número 7 de este Código, que acredite que cumple
con la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida
por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos
reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad
educativa estatal, al que pertenezca.
Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere
el artículo 107 fracción I inciso
a) segundo párrafo de este Código, el contador público inscrito
deberá contar con el refrendo o recertificación de la misma.
La información referida en este artículo deberá ser proporcionada dentro
de los primeros tres meses de cada año a la Subsecretaría de Ingresos
de la Secretaría de Finanzas y administración del Gobierno del Estado
de Guerrero, por las federaciones de colegios de contadores públicos
o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores
públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores
públicos inscritos.
En caso de que el contador público inscrito decida dejar de formular
dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes
de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen
que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante la
Autoridad Fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará
de formular los referidos dictámenes. En este supuesto, la Autoridad
Fiscal dejará sin efectos la inscripción del contador público en el
registro a que se refiere el artículo
107 fracción I del presente Código y realizará la notificación
conducente.
Cuando el contador público a quien, por su solicitud, se haya dejado
sin efectos la inscripción a que se refiere el artículo
107 fracción I de este Código decida volver a formular los dictámenes
citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la
Autoridad Fiscal manifestando dicha situación.
En este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en
la fracción IV números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de este mismo artículo.
En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior,
la Autoridad Fiscal reactivará la inscripción del contador público
interesado a que se refiere el artículo
107 fracción I de este Código.
Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de
un contador público inscrito dará de baja la inscripción respectiva.
Asimismo, en caso de modificación de los datos asentados en la solicitud
de registro deberá dar aviso a la Subsecretaría de Ingresos, dentro
de los 15 días hábiles siguientes en que ocurra.
Las
personas físicas con actividades empresariales y las personas morales
obligadas y/o que opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, deberán presentar, en el cuarto mes siguiente al término
del periodo a dictaminar, el aviso respectivo, en las formas oficiales
aprobadas de conformidad con el instructivo, el cual deberá presentarse
ante la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Guerrero.
El aviso deberá ser presentado sin tachaduras o enmendaduras, firmado
por el contribuyente o su representante legal y por el Contador Público
que vaya a dictaminar, señalar el número de registro asignado por
la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Guerrero, al Contador Público que emita
el dictamen.
En el aviso para dictaminar, tanto el contribuyente como el Contador
Público deberán señalar un domicilio dentro de la circunscripción
territorial del Estado de Guerrero, para recibir y oír notificaciones.
El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser suscrito por el
contribuyente o su representante legal y por el Contador Público que
vaya a dictaminar, sólo será válido por el período y las contribuciones
que se indiquen.
El aviso a que se refiere la fracción anterior no surtirá efectos cuando:
No se presente dentro del plazo establecido.
No se presente en el formato publicado mediante Reglas de Carácter General.
El Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales del Gobierno del Estado de Guerrero antes de la presentación del aviso.
Exista impedimento del Contador Público que suscriba el aviso.
Se esté
practicando visita domiciliaria al contribuyente por el período al
cual corresponde el aviso para dictaminar, salvo que se encuentren
obligados.
El período del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas
durante un año de calendario.
Son impedimentos para que el Contador Público dictamine el cumplimiento de obligaciones fiscales:
Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador, o empleado que tenga intervención importante en la administración.
Ser o haber sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo administrativo, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que está vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que se a la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las mencionadas en esta fracción.
Tener o haber tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente, que le impida mantener su independencia o imparcialidad.
Recibir, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo.
Estar prestando sus servicios en el Gobierno del Estado de Guerrero o en cualquier otro organismo fiscal competente para determinar contribuciones locales o federales.
Ser agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio, y
Encontrarse vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de criterio.
Cuando
el contribuyente sustituya al dictaminador designado en el aviso presentado,
se deberá notificar a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría
de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, dentro del mes
siguiente a la fecha de presentación del aviso, justificando los motivos
que para ello tuviere.
Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado,
cuando se sustituya al dictaminador designado, siempre y cuando lo
comunique a las autoridades fiscales dentro del mes siguiente a la
fecha de presentación del aviso, justificando los motivos que para
ello tuviere.
Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el
dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado,
el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta
antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.
En estos casos, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado por conducto de la Subsecretaría de ingresos, podrá conceder
una prórroga para la presentación del dictamen de acuerdo al análisis
que al efecto se realice.
Para lo anterior, deberá utilizarse el formato que al efecto se publique
en las reglas de carácter general.
El dictamen y la documentación correspondiente, se deberá presentar ante la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero de manera física, y en medios electrónicos autorizados de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría, en el periodo comprendido del 01 de mayo al 31 de agosto del año posterior al ejercicio a dictaminar, por los contribuyentes obligados, así como, aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones.
Esta
autoridad fiscal deberá concluir anticipadamente las revisiones fiscales
que haya ordenado, cuando el contribuyente haya optado por dictaminar
sus obligaciones fiscales estatales y esté cumpliendo con los requisitos
establecidos para la presentación del dictamen fiscal estatal.
Asimismo, deberá concluir anticipadamente las revisiones fiscales que
haya ordenado, cuando el contribuyente haya optado por presentar el
dictamen fiscal estatal, siempre y cuando el aviso para dictaminar
hubiere sido presentado dentro del plazo establecido.
En ambos casos se deberá comunicar al contribuyente la conclusión anticipada
de la revisión.
Para la presentación del dictamen se deberá exhibir la siguiente documentación:
Carta de presentación del dictamen.
Aviso de presentación del dictamen.
El informe, y
Los anexos.
El texto de la documentación, así como los anexos que integran el dictamen, deberán adecuarse a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto se publiquen.
El Contador Público calculará el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal aplicando la tasa que establece la Ley de Hacienda del Estado, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.
El dictamen deberá comprender, según corresponda la contribución causada durante el año que se dictamina. Cuando los contribuyentes hubieren suspendido actividades antes del 31 de diciembre del año de que se trate y que se encuentren obligados a dictaminarse, deberán presentar el dictamen correspondiente a dicho periodo.
Para los efectos del cumplimiento de las normas de auditoría, se considerarán cumplidas en la forma siguiente.
Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar.
Las relativas al trabajo profesional, cuando:
La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares les permitan allegarse de elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen.
El estudio
y evaluación del sistema de control interno del contribuyente, le
permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de
auditoría que habrán de emplearse.
En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar
claramente en qué consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo,
en consecuencia, un dictamen con salvedades, un dictamen negativo
o una abstención de opinión, según sea el caso.
El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integrará en la forma siguiente:
Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con base en la revisión practicada conforme a las normas de auditoría y a las reglas que al efecto se publiquen en el período correspondiente.
Se manifestará
que, dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento de las
normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal
del contribuyente por el período dictaminado.
En caso de haber observado cualquier omisión respecto del cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, éstas se mencionarán en forma expresa,
indicando en qué consiste y su efecto en el dictamen, emitiendo en
consecuencia, una opinión de dictamen con salvedades, negativo o con
abstención, de lo contrario se señalará que no se observó omisión
alguna.
Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones sujetas a dictamen y que se encuentran establecidas en los términos del último párrafo de la fracción II de este artículo, a cargo del contribuyente.
Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada contribución a que esté sujeto el contribuyente.
Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el Contador Público, deberán pagarse antes de la entrega del dictamen anexando fotocopias de estos pagos en el cuadernillo del dictamen o, en el caso de no haberlas pagado, informar de las mismas a las autoridades fiscales.
El Contador Público calculará el Impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje aplicando la tasa que establece la Ley de Hacienda del Estado, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer las diferencias.
Los importes que se señalan en el dictamen, deberán anotarse en pesos sin decimales y en los mismos se utilizara el signo de coma.
En los casos en que los contribuyentes tengan diferencias a cargo determinadas por el Contador Público que dictamina, podrán efectuar los pagos de dichas diferencias ante la Administración Fiscal Estatal correspondiente a su domicilio fiscal, con la finalidad de validar los pagos y agilizar la revisión del dictamen de contribuciones locales. Para estos efectos, se considerarán pagos espontáneos aquellos que se realicen dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales.
Para los efectos de la verificación y validación de los datos contenidos en las declaraciones de pago y en los supuestos en los que los Contadores Públicos que dictaminen no puedan cerciorarse del número de caja y partida contenidas en las declaraciones realizadas por los contribuyentes, por ser ilegibles, se podrá proporcionar copia de las declaraciones en donde se efectuaron los pagos y anotarán tal circunstancia en el dictamen.
Respecto
del cumplimiento de las normas de auditoría relativas al trabajo profesional
que deben realizar los Contadores Públicos dictaminadores, en específico
de la evidencia comprobatoria con que deben contar para demostrar
la planeación y realización del trabajo y soportar la opinión emitida
del dictamen presentado, los Contadores Públicos dictaminadores deberán
integrar sus papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada con los documentos, que de manera enunciativa pero no limitativa,
se detallan:
Extractos o copias de escrituras públicas que contengan la constitución
de la persona moral, sesiones del consejo de administración y cualquier
asamblea que pudiera afectar su opinión.
Información de la estructura organizacional y legal de la entidad.
Los que demuestran el proceso de planeación y programa de auditoría,
así como los del estudio y evaluación del sistema de control interno
y contable.
Copia de contratos, informe de carácter técnico y otros documentos
que sirvan como base para la elaboración de la auditoría.
Copias de las declaraciones recibidas del contribuyente.
Copias de registros cronológicos, nóminas, autorizaciones y avisos
presentados por el contribuyente.
Papeles de trabajo de los procedimientos de auditoría aplicados.
Demás documentación examinada y de los informes de auditoría correspondientes.
Los documentos enunciados deberán soportar todos aquellos aspectos
importantes de la auditoría practicada, comprendiendo tanto los preparados
por el auditor como aquellos que le fueron suministrados por el contribuyente
o por terceros y que deberá conservar como parte del trabajo realizado,
los cuales, en todo caso, se entienden que son propiedad del contador
público que dictamine.
Cuando el Contador Público no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto publique la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero las autoridades fiscales previa audiencia estarán facultadas para:
Amonestar por escrito cuando:
Se presente
incompleta la información a que se refieren las fracciones números
XI, XII y XIV.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen
formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables,
independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones
correspondientes se acumularán.
No cumpla con lo señalado en el artículo 107 fracción III, inciso a) numerales 1 y 3 de este código.
No cumpla con lo establecido en los artículo 106 fracción V último párrafo, excepto cuando se trate de cambio de domicilio fiscal y artículo 106 fracción V segundo párrafo de este Código; y
Suspender los efectos de su registro para emitir dictámenes, de uno a tres años cuando el contador público inscrito:
Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Fiscal del Estado de Guerrero. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda.
No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión será de un año para la primera ocasión y dos años para la segunda.
Acumule dos amonestaciones continuas, en este caso la suspensión será de dos años.
Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en que el Contador se encuentre sujeto a dicho proceso, y
Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 fracción VIII de este Código.
No exhiba a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje.
No informe
su cambio de domicilio fiscal, el manifestado dentro del Estado de
Guerrero para oír y recibir notificaciones, en términos de lo establecido
en el artículo 106 fracción V
último párrafo de este Código.
La sanción a que se refieren los incisos b), c), d), e), y g), se aplicará
por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas
aplicables o no se hubiera presentado la información que corresponda,
independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones
correspondientes se acumularán.
Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación.
No cumpla con lo establecido en el artículo 106 fracción V, tercer párrafo de este Código. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo o recertificación a que se refiere el citado artículo.
Emita dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el artículo 107 fracción I inciso a) segundo párrafo, la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, o en su caso, refrendo o recertificación correspondiente, a que se refiere el artículo 106 fracción V tercer párrafo de este Código; y
No cumpla
con lo establecido en el artículo
106 fracción V segundo párrafo número 2 de este Código. En este
caso, la suspensión será de seis meses a tres años.
El cómputo de las amonestaciones se hará por cada actuación del Contador
Público, independientemente del contribuyente a que se refieran.
Proceder a la cancelación definitiva de su registro para emitir dictámenes, cuando:
Exista reincidencia en la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el Contador Público acumule tres suspensiones, y
Hubiere participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.
La audiencia a que se refiere esta fracción, se sujetará a lo siguiente:
Determinada la irregularidad se le notificará por oficio al Contador Público, concediéndole un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su notificación, a afecto de que manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito, y
Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Secretaría emitirá la resolución que proceda.
El dictaminador deberá determinar la base para el pago de este impuesto por concepto de remuneraciones al trabajo personal, relacionando los conceptos gravables para efectos de este impuesto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen.
El
Contador Público calculará el impuesto sobre remuneraciones al trabajo
personal aplicando la tasa del 2% en cada uno de los meses del período
sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el impuesto
pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer
las diferencias.
En caso de existir declaraciones complementarias, tal circunstancia
deberá hacerse constar.
Para el dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, el Contador Público requisitará debidamente los anexos de acuerdo a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas.
El dictaminador deberá determinar la base para el pago de este impuesto por la prestación de servicios de hospedaje, relacionando los conceptos gravables para efectos de este impuesto, de conformidad con los artículos 57 y 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en cada uno de los meses del período sujeto a dictamen.
El
Contador Público calculará el Impuesto sobre la prestación de servicios
de hospedaje aplicando la tasa del 3% en cada uno de los meses del
período sujeto a dictamen. Dicho impuesto deberá compararse con el
impuesto pagado por el contribuyente dictaminado y, en su caso, establecer
las diferencias.
En caso de existir declaraciones complementarias, tal circunstancia
deberá hacerse constar.
Para el dictamen del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje, el Contador Público deberá requisitar debidamente los anexos de acuerdo a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas.
Artículo 107. Los hechos afirmados en los dictámenes y declaraciones respecto a los mismos, que formulen los contadores públicos en materia de Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos permitidos y cualquier otro impuesto que tenga repercusión para efectos fiscales de los contribuyentes que se encuentren obligados así como a los que opten por dictaminar de sus obligaciones fiscales estatales, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
Las personas
de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado
ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un
colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos
en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro
correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán
contar con certificación expedida por los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por
la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones
que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos
certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue
la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia
mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte, ratificados por el Senado de la Republica.
Las personas
que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
en los términos del artículo
32-D del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán
exhibir documento vigente expedido por el Servicio de Administración
Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes
para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores
públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos
casos en los que dichos contadores no formulen dictamen de los Impuesto
Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, Impuesto sobre la Prestación
de Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos
Públicos y juegos permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías,
Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos permitidos
de los contribuyentes, en un periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior se computará
a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen
que haya formulado el contador público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador
público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de
Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.
El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja
del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un
plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso
a que se refiere el presente párrafo.
Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados y que incluyan la información adicional exigida por las disposiciones fiscales estatales.
Cuando la Secretaría de Finanzas y Administración revise el dictamen fiscal estatal y demás información, para cerciorarse de la veracidad de los datos contenidos en este, estará a lo siguiente:
Primeramente, se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
Cualquier información que conforme a este Código y a las Reglas de Carácter general debiera estar incluida en el dictamen fiscal estatal.
La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
La información
que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente (sic).
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el
contador público que hubiere formulado el dictamen. Esta revisión
no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de la
fecha en que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la Secretaría de Finanzas, dentro del plazo mencionado, no requiera
directamente al contribuyente la información a que se refiere el punto
3 del inciso a) o no ejerza directamente con el contribuyente las
facultades a que se refiere el inciso b) de la presente fracción,
no se podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen
hechos diferentes de los ya revisados.
Habiéndose
requerido al contador público que hubiere formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere el inciso anterior,
después de haberlos recibido o si estos no fueran suficientes a juicio
de la Secretaría de Finanzas para conocer la situación fiscal del
contribuyente o si estos no se presentan dentro de los plazos que
establece la fracción IV de este artículo, o dicha información y documentos
son incompletos, la Secretaría de Finanzas podrá, a su juicio, ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) de esta
fracción es independiente a la información que se establece en el
artículo 99, fracción VII
de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere esta fracción se podrán
ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
91, fracción VII de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Finanzas y
Administración, no se deberá observar el orden establecido en esta
fracción, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión
negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se
seguirá el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias
de impuestos a pagar y éstos no se enteran de conformidad con lo dispuesto
en las reglas de carácter general.
Que
el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen,
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los
términos del artículo 32-D
del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán exhibir a
los particulares el documento vigente expedido por el Servicio de
Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento
de obligaciones fiscales.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan
a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás
documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa
o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación
respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones
referidas en este artículo, y en el presente Código o no aplique las
normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa
audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o
suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme
a lo establecido en el presente Código. Si hubiera reincidencia o
el contador haya participado en la comisión de un delito de carácter
fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo
que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros
del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación
definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente
aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación
de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en
cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este
párrafo, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero deberá observar
el siguiente procedimiento:
Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda; y
La resolución
del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce
meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote
el plazo señalado en la fracción I que antecede.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos
de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización
para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente,
en los términos de este Código.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan
los requisitos de independencia por parte del contador público o por
la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a
la cancelación del registro del contador público, previa audiencia,
conforme al procedimiento establecido en este Código.
Quince días, tratándose de los papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado.
Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen que esté en poder del contribuyente.
Artículo 108. Los funcionarios públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos y omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la autoridad fiscal estatal dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 109. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 110. El personal fiscal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalan las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales municipales, a las Autoridades Judiciales en proceso de orden penal y a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.