| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 1987 |
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Artículo Vigésimo Sexto. La reforma al artículo 147 de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 16 de enero de 1988.
Disposiciones de Vigencia Anual.
Artículo Vigésimo Séptimo. Durante el año de 1988 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de enero de 1988 y, a partir del 1o. de marzo de 1988, se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, con las excepciones que a continuación se indican:
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Sexta del Capítulo III, con el factor de 3. 0 a partir del 1o. de enero de 1988.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, con el factor de 1. 85 a partir del 1o. de enero de 1988, a excepción de los derechos a que se refiere el artículo 144, fracciones IX, X y XII.
No se incrementarán las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 178-A, Apartado B, fracción III y 178-B, fracción IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario mínimo general.
No se aplicarán los incrementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145-A de la Ley Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el artículo 144, fracciones VII y X y 145, Apartado C, fracción IV, del propio ordenamiento.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley, se incrementarán con el factor de 1. 5 en las clases 1, 3 y 4 a partir del 1o. de enero de 1988, y con el factor de 1. 3 en la clase 2, a excepción de las cuotas para autobuses de pasajeros, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 17, en la misma fecha. A partir del 1o. de marzo de 1988, las clases 1 y 3 se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal; tratándose de las clases 2 y 4, se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las tarifas del servicio público de autotransporte federal de pasajeros y de carga, promediadas en su caso, a los 7 días de calendario posteriores a la fecha de autorización.
Para los efectos del párrafo anterior, se establece la clase 2-A, para autobuses de pasajeros, cuyas cuotas de los derechos de carretera y de puente serán las que corresponden a la clase 2 vigentes al 31 de diciembre de 1987, incrementadas conforme al citado párrafo anterior.
Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1998, son:
Telex internacional.
Telegráfico internacional.
Telerreservaciones en la modalidad de reservación de espacios.
Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
Comunicaciones marítimas por satélite.
Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
Transmisión internacional de señales de datos.
Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
Servicio de transmisión de mensajes financieros.
Servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras.
Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarque, sal destinada a la exportación, puentes federales de la frontera norte del país y caza deportiva.
Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1988 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1988, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1988 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1988 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los Apartados C y D del artículo 151 de la citada Ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, del Título I, de la Ley Federal de Derechos, inferiores a $ 500. 00, se ajustarán a medias centenas de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículo 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota sea hasta de $ 1000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicará la tabla de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuotas se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00 tratándose por lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 215, en la clasificación número 2, de la Ley Federal de Derechos, el 50% de la cuota se aplicará a partir del 5o. y sucesivos ejes.
Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1988-1989, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1988. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley, las tasas se reducirán en 40% en el caso de los pequeños mineros y en 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la Ley.
Artículo Vigésimo Octavo. Los contribuyentes que en los términos del último párrafo del artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán acreditar el 50% del valor de adquisición de dichas máquinas mediante el certificados que al efecto les expidan las autoridades fiscales y lo aplicarán en el pago de cualquier impuesto federal, propio o retenido, así como los accesorios de éstos, con excepción de aquellos que estén destinados a un fin específico.
Los contribuyentes podrán optar por hacer efectivo el remanente del certificado no aplicado totalmente en un período de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición, ante las oficinas autorizadas.
El certificado será personal para el contribuyente y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.
Transitorio
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
México, D. F., a 23 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva A., Secretario.- Sen. Alberto E. Villanueva Sansores, Secretario.- Rúbrica."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.