| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 1988 |
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Disposición de Vigencia Anual
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el año de 1989 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1. 15 a partir del 1o. de enero de 1989 y, a partir del 1o. de febrero de 1989 se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal con las excepciones que a continuación se indican:
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III y las Secciones Cuarta y Octava del Capítulo VI del Título I de la Ley; así como los artículos 91, 92, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 110 y 112, con el factor de 1. 5, a partir del 1o. de enero de 1989.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I de la Ley, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1989.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Unica del Capítulo IV del Título I de la Ley, así como el artículo 151, con el factor el factor de 2.0, a partir del 1o. de enero de 1989.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 200, con el factor de 1,771, a partir del 1o. de enero de 1989.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 205, con el factor de 3,714, a partir del 1o. de enero de 1989.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 202, con el factor de 1.25, a partir del 1o. de enero de 1989.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo III del Título I de esta Ley, con el factor de 1,905, a partir del 1o. de enero de 1989.
La cuota del derecho a que se refiere el artículo 53-C de esta Ley con el factor de 2. 7, a partir del 1o. de enero de 1989.
No se incrementarán por factor las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 73-A fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73-C; 73-E; 200-A; 223 Apartado A, fracciones I y II, y las contenidas en la fracción siguiente de este artículo de Disposiciones de Vigencia Anual.
Los servicios en los que la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
De télex internacional, previsto por los artículo 91, fracciones III y IV y 92, fracción II, de dicha Ley.
De telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior, conforme al artículo 103 de la Ley.
De comunicaciones marítimas por satélite y otros medios, previsto en el artículo 91, fracción IV de la Ley.
De conducción internacional de señales por satélite y otros medios, conforme a los artículo 106 y 108, último párrafo de la Ley.
De transmisión internacional de señales de datos, previsto por el artículo 94 Apartado C fracción IV de la Ley.
De conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo internacional, previstos por los artículos 106, 108, 109 Apartado B, 111, 112-A, 112-B fracciones I y II de la Ley.
De servicio de transmisión de mensajes financieros, previsto por el artículo 95 de la Ley.
De servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras, previsto por el artículo 115 Apartados A y B en sus fracciones II de la Ley.
De conducción de señales en donde la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, previsto en los artículos 105, fracciones I, II y III en sus incisos a); 107 fracción I, inciso a) y la fracción II; 110 fracción I, inciso a) y 112 fracción I, inciso a) de la Ley.
Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
Los servicios por los que se causen los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, casa deportiva, así como de puerto, atraque, embarque y desembarque.
Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1989 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1989 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1989 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1989 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 91, 92 y 93 de la Ley, a excepción de aquellos que se utilicen para cubrir los gastos de operación que se generen con motivo de la prestación del servicio y los que se empleen para pagar servicios internacionales en moneda extranjera, se destinarán al organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan del límite señalado en esta fracción no tendrá fin específico.
El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1989 - 1990, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 25% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.
Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley, las tasas se reducirán en un 40% en el caso de pequeños mineros y un 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la Ley.
Transitorio
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
México, D. F., 27 de diciembre de 1988.- Dip. Socorro Díaz Palacios, Presidente.- Sen. Héctor Hugo Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Ismael Orozco Loreto, Secretario.- Sen. Margarita Ortega V. de Romo, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los Treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.