| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 28 Diciembre 1989 |
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Disposición de Vigencia Anual
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
Para los efectos del artículo 1o. de la Ley las cuotas de los derechos se incrementarán.
A partir del 1o. de enero de 1990 con el factor de 1.5 y
En los meses de abril, julio y octubre de 1990 se incrementarán de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, las cuales se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del 1o. de enero de 1990.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 170 Apartado A, fracción I que se incrementarán con el factor de 8.0 y la fracción II del mismo Apartado, que se incrementará con el factor de 5.0, a partir del 1o. de enero de 1990.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 194, que se incrementarán con el factor de 2.13, a partir del 1o. de enero de 1990.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 195, fracciones I, II y IV que se incrementarán con el factor de 2.6, a partir del 1o. de enero de 1990.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
No se incrementarán en el mes de enero de 1990 con
el factor de 1.5 las cuotas de los derechos a que se refieren los
artículos 5o. fracciones II, IV y VI;
19 fracción V; 19-C
Apartado B, fracción III; 19-E;
22 fracción IV incisos b) y d);
31-B fracciones II y IV; 32 fracción I incisos h) e i) y fracción
II; 33 fracción I incisos a)
y b) fracciones II, III y IV; 33-A
fracción I inciso a) subinciso 1, fracción II incisos c) y d) y fracciones
III y V; 43 fracción III;
53-C; 56;
71; 72;
82; 82-A;
86-A; 120;
121; 122;
123; 127;
128; 128-A;
128-B; 128-D;
128-E; 129;
131; 138;
141-A fracción V; 141-B;
148 Apartado A fracción I, incisos
a) y b), fracción III incisos j), k), l) y m) Apartado B fracción
I inciso a) subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción
III inciso al subinciso 3, Apartado C fracción I; Apartado D fracción
I inciso e); Apartado E fracción IV incisos c) d) y e) y fracciones
XI, XII y XIII; 162 Apartado A fracción
I incisos a) y b); 165 fracción
VIII; 165-A; 171;
172-A; 172-B;
172-C; 174-A
fracción I inciso c) y fracción II inciso n); 174-C;
174-D; 174-E;
174-F; 174-G;
174-H; 174-I;
174-J; 174-K;
174-L; 174-M;
185 fracción XI; 186
fracciones XIX, XX y XXI; 187
fracciones X y XII; 191-A;
200-A; 223;
224-A; 240;
242-B; 244-A;
245; 245-B
y 245-C.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses
de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción
I inciso b) de este artículo.
No se incrementarán durante 1990, las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 148 Apartado A fracción II inciso c), fracción III inciso i), fracción IV inciso a), Apartado B, fracción I inciso a) subinciso 2 y las del Apartado E fracción V inciso c) e i).
Los servicios a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos son:
Los prestados por oficinas de la federación en el extranjero.
Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
Los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.
Para los efectos del artículo
83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1990 los usuarios de
los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas
en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de
5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie
regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por
usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago
de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades
presupuestales para la realización de programas normales de operación
y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1990 los Distritos de Riego con superficie regable mayor
de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas
y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela
media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes,
por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los
programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea
menor de 3 hectáreas, durante el año de 1990 deberán ser autosuficientes,
por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los
programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la
Comisión Nacional del Agua, publicará cuáles son los Distritos de
Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos
anteriores.
Si en el año de 1990 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia
de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos
hidrometereológicos, por plagas o cualquier otra causa de fuerza mayor,
afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores
sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas
en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola,
la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y
mantenimiento de sus obras se reducirá en proporción igual a la disminución
a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes
de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando
la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos
porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de
Desarrollo Rural respectivo.
Para los efectos del pago del derecho por el uso o
goce de inmuebles federales a que se refiere la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos,
tratándose del uso o goce de la zona federal marítimo terrestre concesionada
para el establecimiento de marinas turísticas, pagarán por concepto
de derechos una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos
brutos.
El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a
lo dispuesto en el artículo 234
de la Ley Federal de Derechos.
El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1990-1991, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicia de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, fracción I de la Ley, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 900.00 por metro cúbico de agua.
Disposición Transitoria
Artículo Trigésimo Quinto. Las reformas a los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1990.
Transitorios
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. Hugo Domenzáin Guzmán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.