LFD Transitorios DOF 26 Diciembre 1990

 

Artículo Vigésimo Octavo. Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

  1. Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.

  2. El decreto por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.

No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución de los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

  1. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

  2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículo 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

  3. Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.

  4. Lo dispuesto en los artículo 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992.

Disposición de Vigencia Anual

Artículo Vigésimo Noveno. Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

  1. A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1,0542, y

  2. En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

  1. Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

  1. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2. 0 a partir del primero de enero de 1991.

  2. Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 28 a partir del primero de enero de 1991.

  3. Las cuotas de los derechos a que se refiere los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1,5 a partir del primero de enero de 1991.

  4. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 72 a partir del primero de enero de 1991.

  5. Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 82 a partir del primero de enero de 1991.

  6. Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 90 a partir del primero de enero de 1991.

  1. No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1,0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción VI, 14-A; 19, fracción IV; 19-C, Apartado A fracción IV y Apartado D; 19-E, fracción I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b);49, 53; 63; 63-A; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73-A, fracciones I, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subinciso 1 y 3, fracción III inciso a) subincios 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; fracción XV; 195-E fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.

  1. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

  1. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

  2. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

  3. Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

  1. Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.

  1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se utilicen en la industria minera no será superior a $1,200. 00 por metro cúbico de agua.

  2. Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.

El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.

  1. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refiere dichas fracciones.

  2. El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

  3. Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.

  1. No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:

  1. Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990.

  2. Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el periodo mencionado en el inciso anterior.

  3. No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el periodo de enero a septiembre de 1991.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.

TERCERO.- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.

CUARTO.- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.

QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.

SEXTO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.

SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.

OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo, Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Montaño, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.