LFD Transitorios DOF 20 Diciembre 1991

 

Artículo Décimo Séptimo. (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de diciembre de 1991).

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

  1. Los derechos a que se refieren los artículos 83, 83-A, 83-B, 150, 151, 152, 161, 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C pasan al régimen de aprovechamientos.

A partir del 1ro. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho año, se cobrarán los aprovechamientos por los conceptos a que se referían los mencionados artículos, en los montos vigentes que tenían los derechos a dicha fecha.

Puertos Mexicanos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y la Comisión Nacional del Agua, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo anterior, la solicitud de autorización del monto de los aprovechamientos respectivos, haciéndola acompañar del estudio de costos por la prestación de los servicios que proporcionen, a fin de que esta Secretaría les autorice las cuotas de sus aprovechamientos.

Disposición de Vigencia Anual

Artículo Décimo Octavo. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de diciembre de 1991)

Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

  1. A partir del 1o. de enero de 1992 con el factor de 1. 0479, y

  2. En los meses de abril, julio y octubre de 1992 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

  1. Se exceptúan de establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:

  1. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 87 y 88, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1992.

  2. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 165 y 223, Apartado B, fracción II, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1992.

  3. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 169, 196 y 197-A, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1992.

  1. No se incrementarán en el mes de enero de 1992, con el factor de 1. 0479 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracción IV; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 14-A, fracciones I y II; 19-C, Apartado A, fracción III; Apartado D); 19-E; 19-F; 25; 26; 29-A, fracciones V y VI; 30, fracciones IV y V; 30-A, fracción VI; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a), fracción III; 33, fracción I, incisos a) y b), fracción III; 33-A, fracción I, inciso a), fracción II, inciso a) y fracciones VI, VII y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53-C; 53-F, 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 71, fracciones III, VI y VII; 72, fracciones I, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 77, fracciones I, II y III; 82, fracciones IV y V; 82-A; 82-B; 86-A; 122, fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 128; 128-F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos c), l), m), subincisos 1 y 2, p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I, incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III, incisos a), b), subinciso 3, apartado E, fracción V, inciso g); 149, fracciones V y VIII; 153, fracción II, inciso c), subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, fracciones I, II, Apartado A, incisos a), b), q), r), y s), V y XV, Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, V, VI y VII, apartados B, C y D; 165, fracción IX; 167; 172, fracción V; 177, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 178; 178-A, Apartados A, fracción II y B, fracción II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 195-A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII; 242-B; 244-A, fracción III; 244-B y 245.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. No se incrementarán para el año de 1992 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 173, 173-A, 174-A, 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J.

  2. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

  1. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero, así como los derechos a que se refieren las Primera y Segunda del Capítulo II del Título I, de la Ley Federal de Derechos.

  2. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

  1. No se pagarán los derechos a que se refieren la fracción I del artículo 82 y la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

  2. Por las solicitudes de conversión o ampliación a solicitudes de patente de producto, a que se refiere el ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, deberán pagarse los derechos correspondientes en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.

  3. Por el reconocimiento del derecho de prioridad de una solicitud de patente que se presente conforme al ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial $ 30'000,000. 00.

Por los conceptos diversos a los que se refiere el párrafo anterior, será aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.

  1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 1,040. 00 por metro cúbico de agua.

  2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

  3. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

  4. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1992-1993, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

  5. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 214 y 221 de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que se obtenga para efectuar el pago provisional mensual a que se refieren dichos artículos, deberá multiplicarse por el factor de 0. 55, el resultado que se obtenga de dicha operación será el pago provisional a efectuar para el año de 1992.

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1991.- Dip. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip. Ana Teresa Aranda Orozco, Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.