LFD Transitorios DOF 18 Diciembre 1992

 

Disposiciones de Vigencia Anual

ARTICULO SEGUNDO.- Durante el año de 1993, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

    1. A partir del 1o. de enero de 1993 con el factor de 1,0293, y

    2. En los meses de abril, julio y octubre de 1993 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

  2. Se exceptúan de lo establecido en el inciso a) de este artículo: las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 223, Apartado B, fracción II; 278, 279 y 280, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 1 a partir del primero de enero de 1993.

  3. No se incrementarán en el mes de enero de 1993, con el factor de 1. 0293 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 8o., fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 19-A; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones IV y VI; 25, fracciones III y XI; 26, fracción V; 30; 31-B, fracciones V y VI; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, fracciones I, inciso a), subinciso 6, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 56; 57; 58; 59; 65-B, fracción III; 66, fracción V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 128-B; 128-D, fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 199; 223, Apartados A y B, fracciones I y IV; 240, fracciones II y III y 263.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

Las cuotas establecidas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1993, a múltiplos de N$ 5. 00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

  1. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

  1. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

  2. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

  1. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

  2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1. 30 por metro cúbico de agua.

  3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá el 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

  4. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

  1. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 50% en 1993; 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.

  2. Las marinas turísticas que actualmente tienen concesión para el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, pagarán una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos, en lugar de lo dispuesto en los artículos 232 y 232-A de la Ley Federal de Derechos.

Cuando se concesionen áreas adicionales para ampliaciones de las marinas turísticas ya existentes, se pagará por estas nuevas áreas lo establecido conforme al artículo 232 de la presente Ley, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre ingresos a que se refiere el párrafo anterior.

  1. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1993-1994, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.

SEGUNDO.- Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancías en los puertos marítimos del país a que se refiere el artículo 43 de la Ley Federal de Derechos, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles en recintos portuarios que establecen los artículos 232, 232-A y 237 de la citada Ley, pasan al régimen de aprovechamientos, siempre y cuando los cobre el órgano desconcentrado en extinción Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que abroga el diverso por el que se creó dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 1992; si los cobros de los citados preceptos los efectúan otras dependencias, seguirán conservando la naturaleza jurídica de derechos. Los mencionados aprovechamientos tendrán por el mes de enero los mismos montos que establezca esta Ley para el mes de diciembre de 1992, periodo en el cual el órgano en extinción Puertos Mexicanos efectuará su propuesta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de febrero de 1993.

TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 263 de esta Ley, se entenderá por área concesionada la que se tenía asignada al 1o. de noviembre de 1992.

México, D. F., 11 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.