LFD Transitorios DOF 03 Diciembre 1993

 

Artículo Décimo Octavo. La derogación del artículo 195-N de la Ley Federal de Derechos, surtirá sus efectos a partir del 1o. de octubre de 1993.

Artículo Décimo Noveno. A las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a que se refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y de taxi aéreo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas críticas por vuelos originados en territorio nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice también fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el párrafo anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el derecho señalado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de 1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero aún y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.

Para efectos de este artículo se consideran horas críticas a las comprendidas entre las 7:00 y las 10:00 horas y entre las 17:00 y las 21:00 horas.

Artículo Vigésimo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 42; 232, fracciones I y IV; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Vigésimo Bis. Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1994, por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.

Disposiciones de Vigencia Anual

Artículo Vigésimo Primero. Durante el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

    1. A partir del 1o. de enero de 1994 con el factor de 1. 0165, y

    2. En los meses de abril, julio y octubre de 1994 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

  2. No se incrementarán en el mes de enero de 1994, con el factor de 1. 0165 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO SEPTIMO de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.

  1. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1994, a múltiplos de N$ 5. 00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

  1. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

    1. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

    2. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

  2. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

  3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1. 30 por metro cúbico de agua.

  4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

  5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

  6. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

  1. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.

  2. No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.

  3. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1994-1995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.

SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.

México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.