| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 15 Diciembre 1995 |
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Artículo Vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracción I, inciso g), 33, fracción I, inciso a), subincisos 1 a 4 y 6, inciso b), fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1 e inciso b) y fracción V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A, fracciones I a VI y apartado B, fracción II, artículo 232 fracción VIII inciso c), 278, 279 y 280 de la Ley mencionada.
Las cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho Apartado.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.”
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.