| Ley Federal de Derechos |
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Leyes fiscales |
LFD Transitorios DOF 28 Diciembre 1994 |
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Disposiciones de Vigencia Anual
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante el año de 1995, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
A partir del 1o. de enero de 1995 con el factor de 1.0170, y
En el mes de julio de 1995 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
No se incrementarán en el mes de enero de 1995, con el factor de 1.0170 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO QUINTO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1995, a múltiplos de N$ 5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1995-1996, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-C, apartado A, fracción III; 19-E, fracciones II, incisos a) y b), III, V, VII, VIII y IX; 19-F, fracciones II, III, V, y VI; 25, fracción V, inciso a); 29, fracción IV; 29-A, fracción IV; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F, fracciones II y III; 49, fracción VIII; 72, fracciones I a IX, incisos a) y b); 73-A, fracción V; 73-E, fracciones I a III; 73-F; 90-H, fracciones I, incisos a) a f), II, incisos a) a g), III, incisos a) a e), IV y V; 120, fracción IV; 122, fracción I, inciso d); 126; 128-B, fracción III; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones II, incisos c) y d), IV, incisos d) y e) y IX a XVI; 157, apartado A, fracciones I, incisos a) a c) y II, apartado B, fracciones I a III, apartado C, fracciones I y II y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, inciso a), II, inciso A, subincisos k) a t), VII, incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, incisos a) y b), XIV, XV, incisos M, subincisos a) a d), y N, subincisos a) a d); 162, apartado A, fracciones I a VI y apartados B y C; 172-D; 174-A, apartado A, fracciones I a IV, apartado B, fracciones II, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-I, fracciones I a III; 184, fracciones I, II, IV a XIII y XV a XXVII; 187, fracciones I a XVI; 195-D-1, fracciones I y II; 195-E, fracciones I y II; 195-G, fracciones I, incisos a) a d), II, incisos a) a c); 195-H, fracciones I a IV; 195-I; 195-J, fracciones I a III; 195-P, fracciones I, incisos h) e i) y II, incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 237, fracción III; 244-A, fracción IV; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos del artículo 1o., párrafo cuarto de la Ley Federal de Derechos a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones I y V; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1995 por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.