LFD Transitorios DOF 30 Diciembre 1996

 

Disposiciones de Vigencia Anual

Artículo Décimo Noveno.- Durante el año de 1997, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

    1. A partir del 1o. de enero de 1997 con el factor de 1.0840, y

    2. En el mes de julio de 1997 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

  2. No se incrementarán en el mes de enero de 1997, con el factor de 1.0840 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Décimo Octavo de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Décimo Octavo de la presente Ley.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  1. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1997, a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

  1. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

  1. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero

  2. Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

  1. La cuota del derecho establecido en el artículo 19-G no se incrementará en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  2. Los valores inscritos durante el ejercicio fiscal de 1996 que tengan una vigencia menor o igual a un año, cuyo vencimiento se presente durante el ejercicio fiscal de 1997, no pagarán derechos por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 29-P de la Ley Federal de Derechos, en el año de 1997.

  3. Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I a IX, del Apartado A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

  4. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1997-1998, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

  5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.

Para la aplicación de la presente disposición se entiende por industria minera toda actividad enfocada a la perforación y excavación subterránea o a cielo abierto para la obtención de minerales en bruto u otros materiales pétreos.

  1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.

  2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho Apartado, para cada zona.

  3. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

  4. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Disposiciones Transitorias

Artículo Vigésimo.- Para los efectos del Artículo Décimo Octavo de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente Tabla:

FECHAS LÍMITE DE PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 282-A

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar programa de acciones

Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Descargas cuya concentración de contaminantes básicos, rebasen en más de 5 veces el límite máximo permisible señalado en la Tabla I del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Descargas cuya concentración de contaminantes de metales pesados o cianuros rebasen los límites máximos permisibles señalados en la tabla I del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Descargas municipales (excepto las previstas en los dos supuestos anteriores):

Poblaciones de más de 50,000 habitantes

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Poblaciones de entre 20,001 y 50,000

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

Poblaciones de entre 2,501 y 20,000

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010

Descargas no incluidas en las dos categorías anteriores:

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día

30 de junio de 1997

1o. de enero del 2000

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día

31 de diciembre de 1998

1o. de enero del 2005

Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día

31 de diciembre de 1999

1o. de enero del 2010

  1. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción I del presente Artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieran considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción I del presente Artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.

  1. No será aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de este Artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

  2. El procedimiento de muestreo a que se refiere el último párrafo del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, y el instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 282-A de la misma, serán publicados, por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

  3. El artículo 12 de la Ley Federal de Derechos entrará en vigor a partir del 1o. de febrero de 1997.

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.