CFEGRO Título III. Capítulo I. Sección II. De las Infracciones y sanciones fiscales

Artículo 115. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes:

  1. La autoridad fiscal estatal al determinar la sanción que corresponde, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias.

  2. La autoridad fiscal estatal deberá fundamentar, motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones.

  3. Cuando son varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

  4. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de las que señala este Código, sólo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave.

  5. En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad una multa hasta por el triple del máximo de la sanción que corresponda.

  6. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos.

  7. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no se ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción.

  8. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante el notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos.

    Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados.

  9. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del Estado, aquellos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago.

  10. La Secretaría de Finanzas y Administración se abstendrá de imponer sanciones cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales no cubiertas dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

    No se considerará que el cumplimiento de la obligación fiscal es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales y medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas; y

  11. La Secretaría de Finanzas y Administración dejará de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de la mencionada autoridad.

Artículo 116. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá condonar hasta en un 50% las multas y gastos de requerimiento por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas y Administración al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establezca este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

Artículo 117. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

El monto de las multas que este Capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá conforme al artículo 40 de este Código.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos del artículo 40 de este Código.

Las multas que este Capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima que se deban aplicar a los contribuyentes, que en el pago de su impuesto no rebasen tres Unidades de Medida y Actualización, se considerarán reducidas en un 50% de dichos montos.

Artículo 118. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 119. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar sus resoluciones, y tener en cuenta lo siguiente:

  1. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

  1. Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

  2. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

  1. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

  2. Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

  3. Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

  4. Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

  5. Que se microfilmen o graven en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Finanzas y Administración mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o gravados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

  1. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

  2. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

  3. En el caso de que la multa se pague dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Artículo 120. En los casos a que se refiere el artículo 122 fracción XVIII de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

  1. Se aumentarán:

  1. En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate de la agravante señalada en la fracción IV del artículo 119 de este Código.

  2. En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido; en el caso del inciso b) de la fracción XVII del artículo 122 de este Código, y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

  3. En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 119 de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en los incisos a) y b) de la fracción XVII del artículo 122, el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor hubiere pagado las multas en los términos del artículo precedente.

  1. Se disminuirán en un 20% el monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido; en caso del inciso b) de la fracción XVII del artículo 122 de este Código, y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en esta fracción no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.