LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 1984

 

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:

    1. Disposiciones generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.45 a partir del 1o. de febrero de 1985.

    1. Título I de la Ley.

    1. Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I, con el factor de 1. 4 a partir del 15 de febrero de 1985.

    2. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1. 35 a partir de 1o. de octubre de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de diciembre de 1985.

    3. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1. 6 a partir de 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del primero de marzo de 1985.

    4. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Única del Capítulo IV con el factor de 1. 5 a partir del primero de junio de 1985.

    5. Las cuotas de los derechos a que se refiere a Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985.

    6. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985; las de la Sección Segunda 1.40 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 2. 0 a partir del 1o. febrero de 1985 excepto las cuotas a que se refieren los artículos 71, fracciones IV y V y 72, excepto fracciones IX a XIII; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 16 de mayo de 1985; las de la Sección Quinta, con el factor de 4. 0 a partir del 1o. de febrero de 1985, las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985.

    7. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985, con excepción de las contenidas en el artículo 88.

    8. Las cuotas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VIII con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.45 a partir del 1o. de agosto de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero de 1985 y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de noviembre de 1985, excepto la cuota de almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII y las contenidas en el apartado B fracción I incisos c), d) y e) y las contenidas en la fracción II del artículo 145, las de la Sección Quinta con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de octubre de 1985, excepto las relativas a títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga a que se refiere el artículo 148 apartado A fracción I; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1985; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de agosto de 1985, excepto las de la fracción II y fracción III inciso d) del artículo 165; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1985.

    9. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 25 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de la cuota establecida en el inciso I) de la fracción II del artículo 174-A.

    10. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de abril excepto las cuotas mínimas por el acceso a museos y zonas arqueológicas; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor del 1. 6 a partir del 1o. de febrero de 1985.

    11. Las cuotas de los derechos establecidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI, con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1985.

    12. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo XIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril de 1985; las de las Secciones Segunda y Tercera con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985.

    1. Título II de la Ley:

    1. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985.

    2. Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III y IV del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de diciembre de 1985.

    3. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto de 1985.

    4. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de enero de 1985, a excepción de los que se refieren las fracciones XVII y XLIII del artículo 213; XXIV, clases 9 y 10, XXXII, clase 10 y XXXIV del artículo 214 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1985.

    5. Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 227, fracción II, inciso a) con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1985, y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1985.

    6. Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de noviembre de 1985.

    7. Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, con el factor de 1. 2 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de las cuotas señaladas en las fracciones I, IV, V, X y XI.

  1. Los servicios a que se refiere el artículo 3o. quinto párrafo de la Ley Federal de Derechos, para el año e 1985, son:

  1. Servicio de telex internacional.

  2. Servicio telegráfico internacional.

  3. Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

  4. Servicio de comunicaciones marítimas por satélite.

  5. Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.

  6. Servicio internacional de transmisión de señales de datos.

  7. Servicio internacional de telecarta.

  8. Servicios que sean prestados por las oficinas de la Federación en el extranjero.

  1. El derecho de parques nacionales a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos que cuenten con un control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.

  2. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.

Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas menores de $50. 00, las cuales se ajustarán a esta cantidad.

Lo dispuesto en este artículo no comprende a la clase 9 que señala el artículo 215 de la misma Ley.

  1. Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $2,100. 00, salvo que la que resulte en los términos del precepto mencionado, sea mayor. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja. La cuota a que se refiere este artículo, se incrementará o disminuirá en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley, el día primero de cada mes.

  2. Durante el año de 1985, los contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los distritos de riego y sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, aplicarán las mismas cuotas, exenciones y régimen vigentes en el año de 1984. Cuando se trate de la cuota señalada en el artículo 227 fracción II se tomará en cuenta la cuota municipal aplicable a la mayoría de los usuarios.

Transitorio

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Nicolás Orozco Ramírez, D. S.- Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.