LFD Transitorios DOF 31 Diciembre 1985

 

Artículo Vigésimo Segundo. Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

  1. Las reformas y adiciones a los derechos por servicios de correo a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo VIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de febrero de 1986.

  2. La adiciones a los derechos de atraque, muelle y desembarque a que se refieren los Capítulos III y IV del Título II de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor el 16 de enero de 1986.

  3. Las personas físicas y las morales que estén obligadas al pago del derecho de agua, que no tengan instalado aparato medidor contarán con un plazo de seis meses para la instalación de dichos aparatos. Hasta en tanto se efectúe la instalación correspondiente, los contribuyentes pagarán el derecho de agua, tomando como base el volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. Si dichos documentos no señalan el volumen usado o aprovechado, el contribuyente deberá solicitar a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos que lo determine considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario, en el mes de enero.

  4. Las reformas contenidas en las fracciones X y XXXVI del artículo 213 de esta Ley, entrarán en vigor cuando inicien su operación esos tramos carreteros. Si su operación se inicia con posterioridad al 1o. de marzo de 1986, el incremento a las cuotas a que se refiere el artículo Vigésimo Tercero, fracción I, apartado C, inciso d), de esta Ley, entrará en vigor, en estos casos, cuando se pongan en operación cada uno de esos tramos carreteros.

  5. Lo dispuesto en el apartado D del artículo 223 de esta Ley, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1986.

Disposiciones de Vigencia Anual

Artículo Vigésimo Tercero. Durante el año de 1986 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 1o., de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.

    1. Disposiciones Generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.6 a partir del 1o. de febrero de 1986.

    1. Título primero de la Ley.

      1. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo I, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Segunda y Tercera con el factor de 1. 6 a partir del 16 de febrero de 1986 las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto de 1986.

      2. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de enero de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero de 1986 y las de la Sección Tercera con el factor de 1. 55 a partir del 1o. de junio de 1986, excepto las fracciones IV, V, VI y VIII del artículo 25 y las fracciones I y IV del artículo 26; la fracción II de dicho precepto se incrementará con el factor de 1. 42 y las de la fracción III con el factor de 5.35.

      3. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 75 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de marzo de 1986.

      4. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Única del Capítulo IV con el factor de 1. 7 a partir de 1o. de junio de 1986.

      5. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de abril de 1986.

      6. Las cuotas de los derechos establecidas en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 16 de mayo de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1. 75 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986.

      7. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo VII con el factor de 3. 0 para los servicios comprendidos en el artículo 87 a partir del 1o. de febrero de 1986 y con el factor de 2. 0 para los servicios comprendidos en el artículo 88 excepto el Apartado B.

      8. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII, con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto el inciso c) subinciso 2) de la fracción I del artículo 91 el cual se incrementará con el factor de 3.788; el inciso a) de la fracción III del citado artículo con el factor de 2.862, el inciso b) con el factor de 2. 50, el inciso c) con el factor de 2.288, el inciso d) con el factor de 2. 857, el inciso e) con el factor de 2.15; la fracción IV con el factor de 2.383; las cuotas de la fracción III del artículo 92 con el factor de 2.863; las cuotas de la fracción I del apartado A del artículo 94 no se incrementarán; las de las fracciones I y II del apartado B del citado artículo 94 con el factor de 2. 863; la cuota de la fracción I del artículo 104 con el factor de 1.63 a partir del 16 de enero de 1986 y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio de 1986; la cuota de la fracción II del citado artículo 104 con el factor de 1,875 a partir del 1o. de marzo de 1986 y con el factor de 1. 33 a partir del 1o. de julio de 1986 la cuota contenida en la fracción III del artículo 104 no se incrementará por factor las cuotas de los derechos contenidas en los artículo 105 y 106 no se incrementarán por factor, salvo en los casos que señala el artículo 115-L; las del artículo 107, fracción I, inciso a) por el servicio internacional con el factor de 1,287, las demás cuotas de este precepto no se incrementarán por factor; las cuotas establecidas en el artículo 108 con el factor de 1. 4; las cuotas de las fracciones I y IV del artículo 113 con el factor de 2.383; las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 115-A al 115-H con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1986 y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de julio de 1986; el artículo 115-M no se incrementará por factor; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 8 a partir del 1o. de agosto de 1.55 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto los de la fracción III del apartado B del artículo 145 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Sexta con el factor de 1. 7 a partir del 15 de octubre de 1986, excepto las cuotas de los derechos por servicios a la navegación en el Espacio Aéreo Mexicano a que se refiere el artículo 151, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de marzo y 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 60 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Octava con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de agosto de 1986, las de la Sección Novena con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de marzo de 1986.

      9. Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio de 1986 y las de la Sección Tercera a partir del 1o. de junio de 1986 con el factor 1. 6 para el artículo 174-A, fracciones I, II incisos a), e), f), g), l) y m); las de los incisos d), h) e i) con el factor de 2. 7, las de los incisos b) y c) y con el factor de 4. 0 y las de los incisos j) y K) con el factor de 3.3; las cuotas de los artículos 174-B con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de junio de 1986.

      10. Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto las fracciones X. XI, XV, XX, XXI, XXXIV y XXV del artículo 184; las de la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986.

      11. Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XI con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986.

      12. Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XIII con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de marzo de 1986, excepto las cuotas establecidas en el artículo 193 fracción I.

    1. Título II de la Ley.

      1. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto el artículo 197-A el cual se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1986.

      2. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título II, con el factor del 2. 345 a partir del 16 de enero de 1986.

      3. Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 205, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986.

      4. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986; y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de diciembre de 1986.

      5. Las cuotas a que se refieren las fracciones I y II del apartado A del artículo 223, con el factor 1. 50, a partir del 1o. de septiembre de 1986.

      6. Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de mayo de 1986.

      7. Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, en sus fracciones VII, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1. 6, en su fracción XII con el factor de 1. 85, en sus fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su fracción XI con el factor de 3. 33, en sus fracciones I y II con el factor de 3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5. 40 a partir del 1o. de julio de 1986.

      8. Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238-A, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de julio de 1986.

      9. Las cuotas de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 242-B y 242-C, con el factor de 2 a partir del 16 de enero de 1986.

  1. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1986, son:

  1. Servicio de Telex Internacional.

  2. Servicio Telegráfico Internacional.

  3. Servicio de Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

  4. Servicio de Comunicaciones Marítimas por Satélite.

  5. Servicio Internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.

  6. Servicio Internacional de Transmisión de señales de Datos.

  7. Servicio Internacional de Telecarta.

  8. Servicio de Conducción de Señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.

  9. Servicio de Conducción de Señales de Facsímil en forma digital de México a los Estados Unidos de Norteamérica.

  10. Servicios prestados por oficinas de la Federación en el Extranjero, así como por el aprovechamiento de la pesca comercial y de caza deportiva a que se refieren los artículos 199 y 238 de la Ley.

  1. Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1986 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menores de 50,000. 00 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1986, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1986 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1986 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencias de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del distrito o unidad de riego no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo o de la Asociación de Usuarios, respectivamente.

  1. El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.

  2. El 58% de los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realice por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las instalaciones portuarias.

Los ingresos que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el párrafo anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado denominado Sistema Portuario Tampico-Altamira, se destinarán para los mismos fines, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado al efecto.

La parte de los ingresos que excedan los límites señalados en esta disposición, no tendrán fin específico.

  1. Para los efectos de los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de puerto serán de $85. 00 para embarcaciones en tráfico de altura y de $45.00 para embarcaciones de tráfico de cabotaje.

  2. Para los efectos del artículo 202 de la Ley Federal de Derechos a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de atraque, serán de $17. 00 para embarcación comercial, $12. 00 para yates y de $8.00 para yates arrejerados.

  3. Para los efectos del artículo 206 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, la cuota del derecho de desembarque será de $900. 00 cuando el mismo se efectúe en instalaciones exclusivas al servicio y de $600. 00 en los demás casos. Las cuotas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de esta disposición se incrementará o disminuirá mensualmente en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley.

  4. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.

Los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medios millares de pesos.

Para efectuar los ajustes a que se refiere el primer párrafo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $50. 00, mismas que se ajustarán a esta cantidad.

  1. Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.

  2. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1985-1986, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1985. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.

  3. Durante el 1o. de febrero de 1986 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, las cuotas del derecho de correo a que se refiere la fracción II del apartado A de los artículos 142 y 143 será de $ 25. 00. A partir del 1o. de octubre de dicho año, el factor que se apruebe se aplicará a la cuota de $27. 00.

Transitorio

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.

México, D.F., a 27 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Juan Moisés Calleja, Dip. Secretario.- Luis José Dorantes Segovia. Sen. Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.